viernes, 29 de julio de 2016

¡¡ NOS SENTIMOS CIBERSEGUROS !!

¡¡ NOS SENTIMOS CIBERSEGUROS !!

En los últimos años, vemos como nuestra presencia online se va incrementando exponencialmente, llegando a constituir la principal vía de comunicación en nuestro día a día. Por tanto, como extensión a esa circunstancia, nuestra vida al completo se está “mudando” a la WorldWideWeb y, con ello, la problemática derivada de las relaciones jurídicas y personales. Ante tal situación, se hace necesaria una actualización legal en estos asuntos, lo cual ha abordado la UE en época estival, para que vayamos madurándolo en los trasiegos aeroportuarios.

Así, el pasado 19 de julio se publicó de forma oficial en el Diario de la UE la Directiva 2016/1148, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. Siguiendo la tradición de acronimia propia de la informática, a esta normativa se la conoce como “Directiva NIS”.

En algunos de los Considerandos, se hace patente la necesidad de atajar el incremento de incidentes de seguridad que tienen lugar en las fronteras de la Unión Europea, pues demostrado está que tienen entidad suficiente para soslayar la actividad económica, generar notables pérdidas financieras, menoscabar la confianza del usuario y causar grandes daños a la economía de la Unión.


En lo que respecta a España, el pasado año el CCN-CERT combatió 18.232 ciberincidentes, es decir, un 41% más que en 2014, de los cuales 430 tuvieron una peligrosidad calificada como “muy alta” o “crítica”. Por si fuera poco, auguran una tendencia alcista, pues la capacidad de los atacantes para sortear los sistemas de seguridad se supera de manera vertiginosa, con lo que las previsiones no son muy halagüeñas, atisbando un mantenimiento en las prácticas de Ransonware y Cryptoware tanto a empresas como particulares. Y ustedes se preguntarán para qué sirven entonces estas medidas. Pues bien, tienen varios objetivos, entre los cuales destacan dos: evitarlos con medios técnicos y concienciar a los usuarios tanto en la aplicación de medidas de seguridad como en la idea de que el pago del rescate no es siempre la mejor opción. Se trata de una lucha común de autoridades y particulares, con objeto de acabar con estas extorsiones económicas que acucian a inocentes internautas con pocos conocimientos en seguridad informática básica.

Pero no se queda ahí cosa, también tienen motivaciones estratégicas. Por ejemplo, los ataques a Administraciones Públicas. Y, por último (por ahora), la tendencia prevista va en correspondencia lógica con nuestros recientes hábitos de conectividad. Me refiero al afamado IoT (internet de las cosas), tecnología gracias a la cual podemos adquirir una nevera, reloj, pulsera, etc., que ya no tienen únicamente sus funciones habituales, sino que nos permiten estar permanentemente conectados a la internet, a la par que recopilar datos personales supuestamente anonimizados, con el objetivo de mejorar nuestra experiencia y vida diaria. ¿Qué ocurre con esos datos? Pues, para no variar, que pueden ser interceptados en su camino a sernos de utilidad y, así, pasan a ser de utilidad económica para los ciberdelincuentes.

En cuanto al contenido de esta normativa, principalmente dispone lo siguiente: cada Estado miembro deberá disponer de una estrategia nacional de seguridad de las redes y sistemas de información que fije los objetivos estratégicos y las medidas concretas que se hayan de aplicar; será de aplicación a los operadores de servicios esenciales, públicos o privados, que se identifiquen por los Estados miembros al cumplir los requisitos establecidos en la citada norma, así como a los proveedores de servicios digitales indicados en ésta; un proveedor de servicios digitales se considerará sometido a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal; los EE.MM. velarán por que las entidades sujetas a la Directiva notifiquen sin dilación indebida a la autoridad competente o al CSIRT los incidentes que tengan efectos significativos en la continuidad de los servicios que prestan. Adicionalmente, a fin de determinar la importancia de los efectos de un incidente se atenderá, según los casos, a parámetros como el número de usuarios afectados, la duración del incidente o la extensión geográfica, con respecto a la zona afectada por el incidente, el grado de perturbación de funcionamiento del servicio e, incluso, el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales. Por último, se aborda el régimen sancionador que deberá determinarse por cada Estado miembro debiendo ser, en todo caso, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.


Consecuentemente, se espera la transposición nacional de los EE.MM. de esta Directiva europea, con objeto de garantizar el nivel de seguridad requerido por ésta. En nuestro caso, podría implicar una modulación de la actual normativa estatal de seguridad nacional, de infraestructuras críticas, o la referente a los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (la LSSICE). Por su parte, la Estrategia Nacional de Ciberseguridad deberá adaptarse a la nueva normativa.


Igualmente y para concluir, confiamos en que exista la coordinación necesaria entre la adaptación nacional al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos y la transposición interna del contenido de la Directiva NIS en lo relativo al tratamiento de datos personales. Y digo confiamos porque la presentación no ha resultado de lo más prometedor, ya que en la misma Directiva NIS, de publicación posterior al RGPD, se habla de la Directiva 95/46/CE, derogada por éste. Crucemos los dedos y pensemos que los comienzos siempre son duros. 





Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

                

LEY 24/2015 DE 24 DE JULIO, DE PATENTES (…Y MODELOS)

LEY 24/2015 DE 24 DE JULIO, DE PATENTES (…Y MODELOS)

El Preámbulo de la Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes plantea una continuidad en la calificación de esta figura “sui generis” que es el modelo de utilidad, si bien se introducen algunos cambios para adaptarlo a las necesidades actuales y agilizar su tramitación.

Respecto a la nueva redacción del artículo 137 de la Ley 24/2015, el concepto antiguo se mantiene introduciendo el requisito de la aplicación industrial y se amplía la protección que hasta ahora viene referida únicamente a “objetos” pasando a “objetos y productos”, lo que implica un ámbito de protección más amplio.



No se introduce, a diferencia de lo que ocurre con la nueva regulación referida a las patentes, el sistema de oposiciones de terceros posterior a la concesión. En relación a los modelos de utilidad se deja intacta la antigua normativa que proporciona el plazo de 2 meses tras la publicación de la solicitud.

En cambio, se producen novedades relevantes como la exigencia de novedad y actividad inventiva necesarias al mismo nivel que el establecido en el artículo 6 en sus apartados 2 y 3 del mismo cuerpo normativo para el ámbito de las patentes, es decir, el estado de la técnica a valorar será el de alcance mundial.

Dicha modificación acabará con la práctica habitual de registro de modelos de utilidad que ya lo están en otros países.

Por último, se articulan cambios con efectos muy positivos en relación a los procedimientos judiciales ya que el artículo 148 prevé que para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a los derechos de exclusiva solicitados con posterioridad a la entrada en vigor de la normativa, será preciso que se haya obtenido o solicitado el Informe sobre el Estado de la Técnica, con el abono de la tasa correspondiente, todo ello según lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 24/2015 aplicable a las patentes.


Observamos que la Ley que entrará en vigor en el próximo año, de Patentes, también debió denominarse de Modelos de Utilidad pues los cambios introducidos respecto a esta figura resultan suficientemente relevantes.


  



Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 22 de julio de 2016

EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


La STG 15/10/2014, ha sido recientemente casada por la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 T‑515/12, “EL CORTE INGLÉS” (25) vs “THE ENGLISH CUT” (25). 

En efecto, la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 casa la resolución anterior, pero sólo respecto del hecho de que aunque el grado de similitud de que se trate no resulte suficiente para poder aplicar el artículo 8.1 b) RMC, no podrá deducirse de ello que tenga que excluirse necesariamente la aplicación del 8.5, desestimando el recurso de casación en todo lo demás, y por ello permaneciendo incólumes la comparación visual y fonética y conceptual de los signos “el corte inglés” (25) vs “the english cut” (25) apreciada por la sala de recurso, y antes por la división de oposición.



Así, el Tribunal General hizo los siguientes pronunciamientos, aún de indudable valor, que exponemos a continuación:

22.- En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto no eran similares ni en el plano visual ni en el plano fonético. En cambio, estimó que los signos presentaban una similitud en el plano conceptual, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la palabra «english» que, por su semejanza con la palabra «inglés», podía ser entendida por la mayoría de los consumidores españoles, aun cuando éstos tengan un nivel de conocimiento del inglés considerado en general como bajo. Ahora bien, a pesar de su similitud conceptual, la sala de recurso concluyó que los signos en conflicto eran globalmente diferentes.
24.- En el plano visual, si bien los signos en conflicto están constituidos por una expresión que incluye tres palabras, y tienen el mismo número de letras, las palabras de cada signo están compuestas por un número diferente de letras. Además, las expresiones «theenglishcut» y «el corte inglés» están compuestas por palabras que provienen de idiomas diferentes.
25.- En el plano fonético, se pronuncian de manera diferente en función de las reglas de acentuación y de pronunciación de las lenguas inglesa o española. Por otra parte, cada uno de los elementos verbales tiene un número de sílabas diferente, a saber, cuatro sílabas en el caso de «theenglishcut» y cinco en el caso de «el corte inglés», sin tener ninguna en común.
26.- En el plano conceptual, las marcas anteriores están compuestas por términos españoles, mientras que la marca solicitada está compuesta por términos ingleses, de forma que los signos en conflicto se distinguen por la lengua que permite comprender sus respectivos significados.

27.- Pues bien, tal distinción lingüística, en la medida en que requiere una traducción previa por parte del consumidor, puede representar, dependiendo en particular del conocimiento de idiomas del público pertinente, del grado de parentesco de las lenguas en cuestión y de los propios términos empleados por los signos en conflicto, un mayor o menor obstáculo a un acercamiento conceptual inmediato en la percepción del público pertinente
 28.- En el presente asunto, es obligado considerar que los signos en conflicto tienen el mismo significado literal, es decir, «el corte inglés». En efecto, la marca solicitada es la traducción al inglés de los elementos verbales, en español, de las marcas anteriores. Ahora bien, los consumidores sólo percibirán que los signos en conflicto tienen un significado idéntico, llegado el caso, una vez que hayan traducido el signo «english cut». De ello se desprende que los consumidores no llevarán a cabo una aproximación conceptual inmediata entre dichos signos, máxime cuando los consumidores, como destacó acertadamente la sala de recurso, en su condición de hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés
30.- En efecto, la demandante alega que existe una identidad conceptual evidente y manifiesta entre las marcas en conflicto, ya que el vocabulario empleado, en particular los grupos de palabras «el» y «the» e «inglés» e «english», es elemental, sumamente alusivo y claramente comprensible, aunque difieran los idiomas. Sin embargo, la Sala de recurso, aun admitiendo una ligera similitud conceptual entre las marcas en conflicto, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la referencia al adjetivo calificativo «inglés» e «english», consideró fundadamente que seguían siendo globalmente diferentes y que no existía por ello, entre ellas, identidad conceptual. Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.
31.-Así, incluso suponiendo que, como afirma la demandante, el consumidor español medio pueda comprender las palabras «the» e «english», que forman parte del vocabulario elemental del idioma inglés, ello no significa que dicho consumidor medio, con un dominio bajo del idioma inglés, tal y como se recordó en el anterior apartado 28, comprenderá de forma espontánea esas palabras en su estructura sintáctica específica, «theenglishcut», como la traducción al inglés de la expresión española «el corte inglés», que constituye las marcas anteriores.
    33.- Por tanto, procede declarar que existe una ligera similitud conceptual entre los signos en conflicto, pero ninguna similitud visual y fonética. De ello resulta que la Sala de recurso declaró fundadamente que los signos eran globalmente diferentes.
36.- La demandante alega esencialmente que, habida cuenta del gran renombre de la marca anterior, del hecho de que los signos en cuestión son muy similares y del hecho de que los productos y servicios protegidos por dichos signos son idénticos, la Sala de recurso debería haber declarado que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8.5 RMC para denegar el registro de la marca solicitada.

38.- Conforme a una reiterada jurisprudencia, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del reglamento nº 207/2009 confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos, entre los que figura en particular el carácter idéntico o similar de las marcas en conflicto así como la notoriedad de la marca anterior
39.- En el presente asunto, debe señalarse, como se ha indicado en el anterior apartado 10, que si bien la marca anterior disfruta de un gran renombre, de la comparación entre los signos en conflicto resulta, sin embargo, que no son similares. Por ello, en el presente caso no se cumple el requisito relativo al carácter idéntico o similar de los signos en conflicto.




Emilio Hidalgo
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 15 de julio de 2016

50.000 CARACTERES CON ESPACIO


50.000 CARACTERES CON ESPACIO

El recurso de casación en el orden contencioso administrativo ha sido reformado en profundidad mediante la Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Para llevar a cabo esta reforma, la disposición final referida modifica los arts. 86 a 93 y suprime los arts. 94 a 101 LJCA.

El nuevo modelo aprobado, que entrará en vigor el próximo 22 de julio, introduce modificaciones muy relevantes tanto en los asuntos que podrán acceder al recurso de casación como en los criterios de admisión aplicables.

Igualmente, en esta reforma, se faculta a la Sala del Gobierno del TS a determinar, mediante acuerdo publicado en el BOE, la extensión máxima y otras cuestiones extrínsecas al recurso, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición a los recursos de casación. 

La Sala ha aprobado por unanimidad el pasado 20 de abril, con justificación en “la notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJCA”, y en el “previsible aumento del número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo”, que exigirán “un notable esfuerzo por su parte y la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este tribunal", que todos los recursos de casación que afecten a la jurisdicción contencioso-administrativa han de limitar su extensión y formato a 50.000 caracteres, incluidos los espacios- un equivalentes a 25 folios- por una cara.  Se deberá utilizar como fuente “Times New Roman” de tamaño 12, con un interlineado de 1,5 y unos márgenes de 2,5 centímetros, los folios deberán ir numerados en su esquina superior derecha, en formato decreciente y comenzando en el número 1.  Así, aquel compañero que realice dicho trámite, deberá certificar al final del escrito el número de caracteres que contiene.


Si bien esta medida impuesta constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, no es desconocida en otro Tribunales como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Esta normas que regulan de manera detallada la estructura de los escritos tienen como finalidad, facilitar la lectura y decisión de los asuntos recurridos ante este Tribunal y establecer una estructura y formato uniforme de cara a su tratamiento digital, pero si el legislador ha querido aumentar el caso de supuestos que accedan al recurso de casación y ha establecido la posibilidad de imponer unas normas, éstas no deberían suponer una obligación.

Ante esta situación, cabría preguntarse, ante un incumplimiento de estas formalidades, ¿existirá un requerimiento de subsanación?
 ¿Estaremos ante un motivo de inadmisión?
¿No suponen estas medidas dictadas, con carácter previo a su entrada en vigor, ya una limitación al derecho de defensa?
¿Con esta restricción no se está produciendo ya una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente?.


Para responder a cada una de estas preguntas tendremos que esperar a su entrada en vigor y desarrollo….




Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 8 de julio de 2016

DIVULGAR O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN

DIVULGAR  O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN


La divulgación es uno de los derechos morales que nace para cada autor desde el momento en que crea su obra, y más concretamente, es el derecho de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, para disfrute de todos.

Efectivamente, el Art. 14.1 de la Ley de Propiedad Intelectual sitúa al derecho moral de divulgación como el primero que reconoce la ley cuando establece que "corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma". Siendo así, la LPI define la divulgación de la obra en su art. 4 como "toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma".

Resulta pacífico que con anterioridad al ejercicio del derecho de divulgación la obra permanece inédita en la esfera íntima del autor, siendo sólo desde el momento de su aparición pública cuando ésta sale de la indicada esfera íntima a la luz del conocimiento público, presupuesto indeclinable para cualquier ulterior acto de explotación económica de la obra. Es decir, la divulgación rompe el carácter privado de la obra, introduciéndola en el mercado.




El acceso de la misma por primera y única vez al conocimiento público, es un acto único, irrepetible e irreversible, que se agota el derecho moral del autor, momento a partir del cual sólo cabe la  exposición pública de la obra, acto que no cabe confundir conceptualmente con el acto de divulgación. 

Para aclarar este concepto conviene atender a lo señalado en la Sentencia nº 238/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de junio de 2012, que recoge:

“La actora encuadra esa infracción en el artículo 14.1º LPI  ("Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma."). Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 LPI la divulgación es toda expresión de una obra que, con el consentimiento del autor, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Para que exista un acto de divulgación, ésta debe realizarse por vez primera como un acto único e irrepetible, por lo que no existen segundas o terceras divulgaciones de una misma obra terminada. Es por ello, que la "divulgación" posterior de la obra sin consentimiento del autor no constituye una infracción del derecho moral.”

En el mismo sentido, la doctrina señala que no hay segundas o terceras divulgaciones de una obra. Por tanto, la obra sólo “nace” una vez, con el ejercicio del derecho moral a la divulgación si este se hizo efectivo con el conocimiento y consentimiento de la autora.

El derecho de divulgación se ha extinguido para las explotaciones posteriores de la obra divulgada en cualquier modalidad o, al menos, en esa misma modalidad, cuando el autor da su consentimiento a la misma, y la obra es puesta en conocimiento del público. No alcanza ese agotamiento a las obras derivadas que se realizan a partir de una obra preexistente, como por ejemplo una adaptación cinematográfica de una novela, obra que habrá de ser divulgada.

En consecuencia, con la lícita exposición pública impide que su autor ejerza nuevamente, el derecho moral a la divulgación, porque conociendo la naturaleza y el destino de la obra, consiente que la obra sea objeto de exposición púbica.

Por otro lado, las transmisiones de los soportes llevan implícito el consentimiento para la exposición de las obras. Por consiguiente, según esta postura doctrinal, operada la transmisión, y a salvo de pacto en contrario, el adquirente podrá decidir exponer la obra, en cuyo caso habrá sido divulgada. Por el contrario, de no hacerlo, la obra seguirá inédita.
Cabe aseverar que la posibilidad de exposición por parte del propietario de la obra obedece también al hecho de que la enajenación del soporte conlleva tácitamente la divulgación de la obra.

Así pues, si la obra es inherentemente pública y no fue concebida para permanecer inédita en uso de su legítimo ejercicio del derecho de inédito, o su autor no se hubiera reservado la facultad de exposición pública en el acto de enajenación de la obra y el comprador o cesionario la expone en público, el derecho de divulgación se materializa y agota.

O por formularlo de otro modo, el mero trasladado de una obra a otra ubicación pública no supone un atentado al derecho de divulgación, es necesario que ese cambio altere el sentido con el que su autor la concibió y, en todo caso, supondría un ataque a la integridad de la obra, no al derecho de divulgación.

Por ello, sólo cabe hablar de divulgación para la comunicación primera en una determinada modalidad por lo que; con posterioridad a su ejercicio, este derecho moral se habrá agotado y tan sólo será posible entonces hablar de comunicación pública o de publicación, según la forma de expresión de las obras, debiendo, en caso de considerarlo oportuno, impedir su exposición pública y hacer valer su derecho moral a retirar la obra del comercio, indemnizando al titular.


En definitiva, y aunque no hay más certeza que la muerte, conviene dejar lo mejor regulado posible, en los documentos de encargo y/o cesión de derechos, todos los aspectos que luego pueden saltar a la palestra, ponerse en manos de profesionales y valorar las posibilidades de actuación, para evitar victorias pírricas.



AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 1 de julio de 2016

LA LISTA NEGRA DE LA INTELLECTUAL PROPERTY

LA LISTA NEGRA DE LA INTELLECTUAL PROPERTY

¿Es cierto que en España se lucha contra la piratería? Eso dicen desde nuestras autoridades nacionales, pero los datos están ahí: casi el 88% de los contenidos digitales consumidos el pasado año eran ilegales y así lo pone de relieve un informe con nombre muy americano, como así es su origen, “The Special 301 Report”, de la Oficina del Representante de Comercio de EEUU.

Pues bien, el citado informe pretende fomentar la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual en todo el mundo, aunque les adelanto que la razón esencial no es otra sino proteger a las empresas estadounidenses de la infracción de sus derechos de Intellectual Property en todos los rincones donde el “Tío Sam” pueda llegar, aunque en este caso sea el “Tío Obama” en su último mandato presidencial.

Son muchos millones de euros los que hay en juego, y por ello el informe saca los colores a unos cuantos países, capitaneados por quien ustedes podrán imaginar, China, el paraíso de la copia y el Salvaje Oeste de los “IP rights”. ¿Quién no ha aprovechado el viaje de un amigo a la Ciudad Prohibida para que le traiga algún souvenir típico de allí, es decir, alguna falsificación de cualquier artículo? Las vueltas que da la vida, ya que no olvidemos que, siglos atrás, era la civilización asiática la que estaba a la vanguardia en innovación tecnológica en asuntos militares y útiles varios. Mucho ha llovido desde Qin Shi Huang, primer emperador de la China unificada.

Seguidamente, la lista enfoca a India por falta de avances en el tema. Puede que, junto con la anterior,la ingente cantidad de habitantes ponga difícil ciertas regulaciones a las autoridades locales. En tercer lugar, Suiza, ya no sólo paraíso para cuestiones bancarias, sino también para los infractores en su modalidad online. También hace alusión en conjunto a Colombia, Pakistán, Tayikistán y España.


Con respecto a España, aunque no la incluye en la lista del informe, destaca que el proceso de revisión anunciado en 2013 (OCR, Out-of-Cycle Review) está aún activo. Éste pretende concretar los pasos de España para la lucha contra la piratería online, que califica como positivos pero no suficientes, por lo cual nos emplaza a incrementar las reformas legislativas en esta línea. Asimismo, nos pega un pequeño tirón de orejas por nuestra política de ccTLD, esto es, los nombres de dominios territoriales (por ejemplo el “.es”), ya que los titulares de los mismos los han calificado como ineficaces y poco cooperativos. Por esta razón, aconseja implementar mejores procedimientos de resolución de conflictos para prevenir el mal uso de las marcas registradas, lo cual se puede derivar de la ciberocupación y sus diferentes variables.

Para ello, se torna imprescindible la asesoría de expertos en Derecho Digital y Propiedad Industrial e Intelectual, ya que la protección en materia de intangibles es totalmente un traje a medida que requiere de solvente cualificación y acreditada experiencia. Más aún en un terreno tan heterodoxo como es la internet, que implica tantas oportunidades de negocio como riesgos derivados de la mala planificación.

En nuestro país, la piratería es el pan nuestro de cada día, y es que poca gente conocemos que, por ejemplo, use una versión original de “Windows“. Esto bien pudiera deberse a que nuestro ADN está empapado hasta la médula de la cultura del “Lazarillo de Tormes”, esa picaresca de la que incluso nos vanagloriamos. “This is Spain” sentencian, aunque también he decir que unos crían la fama y otros escardan la lana, ya que en todos los sitios cuecen habas y, si bien somos un país de extremos, capaces de conseguir todo y nada, no sería justo obviar el talento que nos caracteriza.

Por todo lo anterior, a mi parecer, deberíamos ser consecuentes con nuestras capacidades y no dilapidar el talento patrio. Así, si blindamos los derechos de explotación de los titulares legítimos de las obras creadas y demás bienes intangibles, se podrá ver más claro eso de emplear tiempo en ser creativos ya que, como dijo aquél, el dinero se hace pensando, no simplemente trabajando. Además, ¡qué contenta se pondría nuestra querida Hacienda!





Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS