viernes, 27 de mayo de 2016

EL DERECHO MORAL Y LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A VUELTAS CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

EL DERECHO MORAL Y LA EXPOSICIÓN PÚBLICA, A VUELTAS CON LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN


En el tradicional conflicto entre los derechos patrimoniales y las facultades morales del derecho de autor, hemos de concluir que si, ciertamente, el derecho moral de divulgación es un derecho irrenunciable del autor a decidir cómo y cuando ha de hacerse, sin embargo, tal derecho no se configura como un absoluto, sino que tiene ciertas especialidades que lo conjugan o modulan en relación a las obras de arte plásticas.

En efecto, el art. 56 Ley de Propiedad Intelectual indica:

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional

Es decir, la transmisión del soporte comporta de suyo el consentimiento del autor para la divulgación de la obra no divulgada antes de la enajenación. O más exactamente formulado: la Ley considera que uno de los efectos naturales de la transmisión de una obra de arte plástica es la autorización que el autor confiere al adquirente para que éste pueda proceder a la divulgación de la obra a través de su exposición al público. Por consiguiente, producida la transmisión, y salvo pacto en contrario, el adquirente puede decidir si expone o no la obra. Si lo hace, la obra habrá sido divulgada; en caso contrario, permanecerá inédita.

 Por otro lado, cuando el autor cede en exclusiva a un tercero sus derechos de explotación sobre una obra inédita, autoriza al cesionario a ejercitar la divulgación de su obra puesto que de no ser así, no podrá éste explotar la obra de ninguna forma, ya que se encontrará con el obstáculo infranqueable del derecho moral de divulgación.


Por lo tanto, la facultad de exposición corresponde, a salvo pacto en contrario, al adquirente del soporte de ese tipo de obras.

Se trata de un efecto dispositivo establecido ex lege para todo contrato de transmisión de una obra de esas características, ya que el art. 1258 CC dice que:

"los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".


Ahora bien, de conformidad con el art. 56.2 LPI, aunque no se haya reservado el derecho de exposición pública de la obra plástica el autor podrá oponerse al ejercicio del tal derecho por parte del propietario de la misma cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Dicho de otro modo, en el caso de que esta exposición fuese la causante del atentado al honor o a la reputación profesional del autor, podría impedirse ésta, si aun no se hubiese celebrado, o clausurarse en caso contrario, recurriendo para tal hacer, al propio art. 56.2 LPI:

En efecto, el art. 56.2 LPI indica:

“En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional”

Corresponderá obviamente al autor acreditar la existencia de dichas condiciones perjudiciales, sí como el daño que la exposición causa a su honor o a su reputación profesional.

Sea como fuera, el honor y la reputación profesional a que se refiere el art. 56.2 LPI habrán de ser valorados teniendo en cuenta criterios subjetivos (la propia percepción del autor) pero también objetivos (p.ej., la opinión de los expertos o la reacción del público, la trascendencia en los medios de comunicación social, etc.).

Pero además, el autor puede ejercer su derecho moral contenido en el Art. 14.6 de la LPI, derecho que le faculta a retirar del comercio en cualquier momento su obra, si bien con la obligación de indemnizar a los titulares de los derechos que ha cedido.

Obviamente, está última vía no se utiliza en la práctica, dadas las consecuencias económicas que implica.

En resumen, y haciéndonos eco del refranero popular que pronostica con acierto que “más vale prevenir que curar”, conviene dejar bien atado contractualmente todos estos supuestos que pueden darse con las creaciones intelectuales y, en especial, con las obras plásticas.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 24 de mayo de 2016

¡CUMPLEAÑOS FELIZ! ¡HAPPY BIRTHDAY! ¡JOUYEUX ANNIVERSAIRE! ¡BUON COMPLEANNO! ¡ALLES GUTE ZUM GEBURSTAG! A todos menos a Warner

¡CUMPLEAÑOS FELIZ! ¡HAPPY BIRTHDAY! ¡JOUYEUX ANNIVERSAIRE! ¡BUON COMPLEANNO! ¡ALLES GUTE ZUM GEBURSTAG!

A todos menos a Warner


Cada día, a cualquier hora y prácticamente en cualquier lugar del mundo es muy probable que se esté entonando esta renombrada canción, que ha sido traducida a todas las lenguas del mundo y algunas de fantasía, celebren así un año más “un cumpleaños feliz”.

Bueno, feliz, pero no para todos, pues una decisión judicial ha truncado tal felicidad para los supuestos titulares de los derechos de explotación sobre esta afamada melodía.


Pues bien, aunque la mayoría de los usuarios nunca se han planteado tener que pagar por su interpretación, para ciertos colectivos sí venía siendo obligado. Tal fue el caso de la directora de cine Jennifer Nelson, quien tras ser instada a pagar 1.500 dólares por usar tan venerable canción, decidió llevar el asunto a los Tribunales.

Y es que hasta fechas recientes, infinidad de películas, series y programas de todo tipo emitidos por cualquier medio de comunicación pública, habían venido haciendo uso de la popular canción, viéndose abocados a pasar por caja, satisfaciendo a Warner su licencia, llegando a recaudar una media de 2 millones de dólares por año.

Es este un caso cuyo relato de acontecimientos es ciertamente complicado, pues existen discordancias graves entre las fechas de creación, no sólo en las relativas a la melodía y letra originaría, sino y más importante, de la versión que ha llegado a convertirse en una de las más célebres del mundo.

Así, originariamente compuesta en 1893, posteriormente fue cedida a Clayton F. Summy Co. que la registró en 1935, siendo cedida más tarde a su vez a Warner en 1988. Para resolver esta cuestión se planteó si los derechos de Warner Chappell sobre la obra seguían latentes.

La normativa americana de 1893 concedía sólo 28 años a la duración de los derechos de autor sobre las creaciones, siendo en 1909 ampliada a dos periodos sucesivos, es decir, a 56 años. En lo que atañe a este caso, en 1976 tuvo lugar una aplicación que elevaba la cifra a 70 años y, por último, tal periodo fue extendido a 95 años por la reforma de la Copyright Act de 1998.

Por ello, los representantes de Warner alegaron que sus derechos continuaban vigentes hasta el año 2030.

Ahora bien, parece que la cesión de los derechos sobre la obra, lo fue sólo en parte, afectó a los derechos de la melodía y a los arreglos a piano, pero no sobre la letra. Además, la normativa americana imponía la obligación del registro tras su divulgación, concediendo un plazo máximo a tal efecto, que aparentemente no se respetó para la música, toda vez que recordemos data de 1893.

Por todo ello, el juez George H. King, ante la imposibilidad de acreditar la cadena de cesiones de derechos y registros, consideró que Warner no era el titular de los derechos de explotación de la afamada canción y por tanto, no se encontraba sujeta a derechos de autor.

La cuestión de su entrada en dominio público es francamente complicada atendiendo a la dificultad del propio expediente, y si bien a todas luces parece que el componente musical de la canción sí debería estarlo (recordemos que como máximo serían 95 años desde 1893 y ello sin tener en cuenta la ausencia del registro en plazo exigido o que cuando la reforma del 76 entró en vigor la obra se hallaba ya en dominio público, no pudiendo acogerse a tal revisión), se convierte en un problema probatorio todo lo referente al componente lírico de la notoria canción.

En estos casos, lo recomendable es acreditar oportunamente no sólo la cadena de cesiones de derechos entre creadores y cesionarios, sino también la fecha en que se realizó mediante la oportuna inscripción de la creación intelectual en los registros habilitados al efecto, entre ellos, el Registro de la Propiedad Intelectual. Y es que para evitar problemas, conviene siempre dejar constancia.

Ahora bien, que la obra entre en dominio público no significa que se pueda hacer cualquier cosa, y es que al margen del derecho moral que en este caso hace complicado hasta atribuir su autoría,  las diversas interpretaciones que de la melodía se han efectuado en tal dilatada historia pueden a su vez estar dentro del plazo de protección, por su condiciones de grabaciones fonográficas. Amén de las posibles obras derivadas que se hayan efectuado.

En definitiva, con las obras como en el registro civil, de la cuna a la tumba…







Marta Peralta

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

viernes, 20 de mayo de 2016

EUROPA LLAMA A FILAS AL “NUEVO” DPO.

EUROPA LLAMA A FILAS AL “NUEVO” DPO.


Hace escasas semanas tuvo lugar un acontecimiento que, según parece, va a marcar un antes y un después en la protección de la Privacidad de los datos personales de los ciudadanos europeos. Hablamos del nuevo Reglamento General de Protección de Datos, aunque al legislador le gusta ponerle nombres más largos, para que quede más solemne. Así, se trata del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

El citado texto normativo, al tratarse de un Reglamento, es de aplicación directa a los Estados Miembros de la UE, no así la también reciente (del mismo día) Directiva sobre el tratamiento de datos relativos a cuestiones penales por las autoridades competentes, que necesitará de transposición nacional. Ahora bien, a lo largo del cuerpo del nuevo Reglamento, en torno a la mitad del articulado deja la puerta abierta a que los EE.MM. regulen ciertas materias, eso sí, respetando el principio de lealtad comunitaria. En cualquier caso, dado que en nuestro país disponemos de un Reglamento de Medidas de Seguridad, el shock será menor que en otros estados europeos, aunque hoy mismo, en el marco del IV Congreso Nacional de privacidad APEP, tanto la directora de la AEPD como la subsecretaria de Estado de Justicia y el Ministro de Justicia han planteado la inminente reforma de nuestra actual LOPD pues, tal como dicen, el nuevo RGDP es “una norma con cuerpo de reglamento y alma de directiva“.


Entre las principales novedades de esta normativa unificadora se encuentran las siguientes: la “nueva” figura del Delegado de Protección de Datos (DPO), que explicaremos más adelante; el Privacy by design, referido a adelantar la protección desde el diseño de los nuevos aparatos electrónicos, en lugar de a posteriori, una vez en manos del usuario; el derecho al olvido, cuestión nacida del pleito ganado a Google en 2014 para impedir la indexación de contenido obsoleto e innecesario; la obligación de notificar una violación de seguridad en 72 horas al órgano de control, o si es de alto riesgo, al interesado;  el nuevo consentimiento, ahora “inequívoco y afirmativo”; la ventanilla única (One Stop Shop), mediante la cual las empresas europeas internacionalizadas podrán dirigirse tanto a la AEPD como a la oficina del país en que operen; la evaluación de impacto (PIA), que consiste en un análisis de riesgos cuando se prevea que un concreto tratamiento pueda entrañar un “alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas”; la seudonimización para el tratamiento de datos personales, de forma que no se puedan relacionar con los afectados a los que se refieren; el derecho a la portabilidad de datos; la transparencia de la información; la exigencia de accountability o responsabilidad proactiva de las empresas en el tratamiento de datos para demostrar que están cumpliendo correctamente la normativa; y, por si fuera poco, el incremento descomunal de las multas con respecto a lo que nuestra LOPD dispone, pasando de un máximo actual de 600.000 € a la mayor cifra de entre 20 millones de € o el 4% de la facturación empresarial global.

En términos generales, la normativa que viene tiene como objetivo primordial el aseguramiento de la efectiva aplicación de las medidas de seguridad necesarias para preservar la privacidad de los datos personales de los europeos, no siendo ya suficientes los parches que consuetudinariamente se han ido poniendo a las deficiencias de privacidad existentes en el día a día de la operativa empresarial. Según parece, ya no valdrá actuar de cara a la galería inscribiendo algunos ficheros o disponiendo de un documento de seguridad lleno de polvo en el cajón que sirva de cortafuegos ante la desagradable visita de un inspector de la AEPD, sino que se impondrán los seguimientos periódicos para la comprobación de que aquello acordado en el documento de seguridad está completamente integrado en la rutina diaria. Asimismo, se deberá llevar un registro interno y por escrito de las actividades de la empresa que impliquen tratamiento de datos, todo ello en el marco de la introducción del concepto de responsabilidad proactiva empresarial.

Por una parte, podría ser comprensible la dificultad que encuentra el gerente de una sociedad mercantil a la hora de implementar medidas que, de alguna manera, torpedean el funcionamiento habitual de la misma, pues es más cómodo que todos los empleados puedan acceder a todo tipo de documentos y que éstos se encuentren lo más accesibles posible. Pero he aquí que nuestra Carta Magna, en su artículo 18, consagra el derecho fundamental a la intimidad y privacidad de las personas físicas. Algo debió de ver el legislador cuando lo integró en el título de los derechos fundamentales. Además, dado el veloz e imparable incremento que ha experimentado la World Wide Web en los últimos años y teniendo en cuenta que ya todo está conectado, el flujo de información es constante e ilimitado. ¿Y qué relevancia tiene eso? Más de lo que parece, porque como dijo aquél, la información es poder, y el poder es dinero, y viceversa.

Entiendo que no es esa la única vertiente del derecho a la privacidad, ya que éste se basa en primer término en la sensación de libertad que otorga el hecho de que cada uno pueda elegir quién conoce los entresijos de su vida privada. Por su parte, lo anterior tiene otra lectura: si alguien tiene acceso a tu información personal, sabrá cómo eres y qué te interesa, por lo cual serás predecible. No se trata de psicoanálisis, sino de marketing. Es más, aun a riesgo de incurrir de alguna forma en divagación, no es baladí el que actualmente ya está científicamente demostrado que lo que decimos o escribimos no necesariamente es lo que deseamos. Me explico: sólo el 15 % de las decisiones son conscientes, pues el 85 % forma parte de nuestro subconsciente, razón por la cual en los últimos años el marketing ha ido dejando paso al neuromarketing, toda vez que no acabamos consumiendo aquello que razonadamente es bueno, sino aquello que nuestro cerebro, a través de la activación de unas concretas zonas y no otras, considera relevante. Así, los medidores biométricos han resultado ser mejores "bolas de cristal" que las tradicionales encuestas personales.

Volviendo a nuestro tema, quisiera destacar la figura del DPO (Data Protection Officer) que, como indicaba anteriormente, no es algo tan novedoso como pudiera parecer, puesto que en países como Alemania existe el “Bundesbeauftragten für den Datenschutz” desde 1977, lo cual bien pudo ser la razón de su inclusión en la extinta Directiva europea del 95 que ahora pasa a mejor vida. No olvidemos quién manda en la UE. Así, el nuevo RGPD también evita restringir la definición de DPO, aunque deja meridianamente claro el perfil jurídico que requiere a través de los artículos 37.5 y 39 de su cuerpo normativo. Y es que no olvidemos que está en juego la protección de un derecho fundamental, así que habrá que tomárselo en serio de una vez por todas.

En este sentido, es relevante resaltar el hecho de que no siempre será necesaria la figura del DPO, sólo cuando las principales actividades del responsable de fichero o tratamiento involucren datos especialmente protegidos (ahora también lo son los genéticos y biométricos), se requiera seguimiento continuado de los interesados o el tratamiento sea masivo, a gran escala. Con su permiso, pese a lo anodino de la redacción, me van a permitir extractar el artículo 39 del nuevo RGPD, que dispone que las funciones del DPO serán las siguientes:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros; b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes; c) ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35; d) cooperar con la autoridad de control; e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.”

Resumiendo tan plomiza parrafada, podríamos decir que este profesional de la protección de datos tiene como cometido principal la orientación seria a las empresas e instituciones que traten datos, otorgando un asesoramiento de primer nivel a la hora de aconsejar en el cumplimiento, monitorizar el mismo, desarrollar las evaluaciones de impacto, relacionarse con la AEPD, o atender a los afectados.


En conclusión, la aprobación del nuevo RGPD nos da un toque a los EE.MM. para hacernos ver que la protección de la privacidad de los datos personales es algo que, dada su creciente implicación en todo tipo de nuevas tecnologías, es necesario saber gestionar. Así, las asesorías en esta materia deberán ser más profesionales de lo que hasta ahora hemos visto en no pocos casos, de ahí la introducción del archicitado DPO, esto es, no vale el simple amago, hay que retratarse y demostrar nuestra ética empresarial y que somos buenos y honrados ciudadanos.







Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 17 de mayo de 2016

….EN UN SIMCA 1000.

….EN UN SIMCA 1000.


En estos tiempos, podemos encontrar Resoluciones y Doctrina cuyos pronunciamientos versan sobre marcas muy antiguas que, además, dejaron de utilizarse hace mucho tiempo.

Encontramos un ejemplo de alto contenido de añoranza en la generación de los 60 como es el de la marca “SIMCA”. Éste distintivo titulado por PEUGEOT para vehículos, desde 1959, con una marca Internacional con efectos en España, Austria y los países del Benelux así como, lógicamente,  en Francia,  dejó de utilizarse hace muchos años pero aun así reúne ese carácter distintivo de las marcas históricas.

El pasado año 2007 se solicitó la Marca Comunitaria “SIMCA” que fue registrada al año siguiente, también para vehículos, con una evidente intención de aprovechamiento del valor de aquella marca histórica, debiendo entenderse este registro como realizado con mala fe.

Éste objetivo concreto de explotar parasitariamente el valor de las marcas registradas de carácter notorio en el sector automovilístico, y sacar un provecho de esa reputación residual, llevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Resolución T-327/12-SIMCA  a rechazar de plano y declarar la nulidad de la citada marca comunitaria.

La línea de defensa de Peugeot nunca podía trazarse a través de esgrimir derechos de marcas prioritarias en base a los artículos 53 y 8 del RMC, puesto que la prueba de uso de esas marcas con la que se posibilita la defensa a la parte impugnada, hubiera cercenado su única posibilidad de anular la marca novicia.

Peugeot articuló su nulidad sobre los motivos basados en la solicitud de mala fe por el aprovechamiento de la reputación de sus legendarios signos “SIMCA”.

De nuevo, esta marca que dejó de usarse hace tantos años a buen seguro despierta gratos recuerdos de la infancia, de viajes eternos a tan solo 100 kilómetros para visitar a los abuelos…Sin embargo, a los de mi generación nos trae a la memoria aquél éxito nada desdeñable de finales de los 80.







Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 13 de mayo de 2016

ESTO DE DIVIDIR, NO CONVENCE MUCHO LA VERDAD…

ESTO DE DIVIDIR, NO CONVENCE MUCHO LA VERDAD…


Hay ocasiones en las que los juristas nos vemos obligados a encajar instituciones consagradas en el Derecho Romano con más de 2000 años de antigüedad en  figuras que no tienen más de 100 como las patentes, del modo y forma en que hoy son concebidas. El resultado algunas veces puede llevarnos a una inseguridad jurídica pavorosa.

Hablamos de una institución tan fundamental y a la vez tan compleja como la cotitularidad dentro del mundo de las invenciones. Es cierto que nuestro Código Civil al ser latino, se decanta por un uso individualizado de cada cotitular de la patente o de cualquier bien, sólo con la mera comunicación y con el simple límite de no hacer inservible con ello la cosa común: esto que en su momento fue pensado para no separar partes de un animal en régimen de condominio, pero se compadece relativamente mal con una institución compleja y con tantas peculiaridades como lo pueda ser la de las invenciones.

Así, el art. 72 de la Ley de Patentes, único que regula la cotitularidad en dicho cuerpo normativo, en lo referente a la explotación conjunta establece: 

2.- Cada uno de los partícipes por sí sólo podrá: b.- explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares”. 

Esto significa que el copartícipe que disponga de sólo un 1% de una patente, no precisa de la autorización de sus consocios para explotar la misma, sino de una merca notificación, que por otro lado y por motivos obvios, interesa siempre sea fehaciente.

Ello tiene sentido en la medida que el espíritu social de la figura jurídica de la invención tiende, cualesquiera que sean las circunstancias, al uso de un avance técnico para que se beneficie con ello la humanidad. Todo esto siempre a falta de un pacto expreso entre partes, que mientras cumpla con la legalidad, será el encargado de controlar el régimen de cotitularidad. Pero es que incluso un pacto aplicado al mundo de las patentes genera una serie de problemas de nada fácil solución y que sólo tienen lugar en propiedad industrial.

Traemos a colación dos conflictos principales que pueden dar lugar a paradójicas situaciones, cuando no claramente injustas. A saber:

¿Si dispongo sólo del 1% de la cotitularidad de una patente y mi socio con el 99% no quiere explotarla, tiene derecho a reclamarme el 99% de los beneficios de la explotación que se genere?  A nuestro juicio, hemos de llegar a la conclusión de que sí, es decir, el que asume el riesgo y ventura de poner en explotación una invención -en algunos casos esto puede ser costosísimo- ha de tragar con las pérdidas si el negocio es ruinoso, pero si es fructífero ha de entregar el 99% del beneficio obtenido  con la explotación. Esto hace inviable que cualquier minoritario se lance a la aventura puesto que el rédito será siempre para un tercero, y pasaran años, cuando no decenios para recuperar su inversión con los ínfimos beneficios.

Pero avancemos un tanto en esta locura: Si con objeto de explotar una patente en el extranjero, se dispone de un año para la extensión de la nacional y el cotitular del 99% estima que no quiere efectuar un gasto para la extensión territorial, y por el contrario si lo hace el que goza del 1%, tiene aquél derecho a beneficiarse de la explotación del minorista en el extranjero? En un razonamiento lógico no,  porque si el titular del 99% no extiende en condiciones normales, la patente entraría en el extranjero en el dominio público, por lo que la acción salvadora del minorista no le puede beneficiar. El problema estriba en si el minorista puede extender sin el acuerdo de  la mayoría cuando sólo dispone del 1%.

Este tipo de situaciones paradójicas se resuelven con acuerdos previos entre las partes, pero realmente ¿se pueden contemplar en éstos mil y una circunstancias irregulares o anómalas que protejan a cada parte? A nuestro juicio no, y el Código Civil en lo referente al régimen de cotitularidad de patentes no está a la altura porque no fue concebido para ello, sencillamente por una cuestión meramente temporal.

La conclusión es clara: en la medida de lo posible evitamos la cotitularidad, que si siempre es compleja, en otros ámbitos del Derecho, en las invenciones se antoja en algunos casos, como hemos expuesto, en sencillamente “diabólica”.





Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 10 de mayo de 2016

LA PROTECCIÓN DE LAS FORMAS DECORATIVAS EN EL DERECHO INDUSTRIAL

LA PROTECCIÓN DE LAS FORMAS DECORATIVAS

EN EL DERECHO INDUSTRIAL

En nuestro sistema económico competitivo las formas decorativas sobre las que no recae un derecho de exclusiva son libremente imitables. O por decirlo de otra manera: donde no hay derecho de exclusiva; bien porque nunca lo hubo, bien porque ya expiró su vida legal, prima la libertad de reproducción a la luz del Principio constitucional procompetitivo o proconcurrencial.
                                              
Así reina en nuestro sistema económico un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras contenidas en la Ley de Competencia Desleal límites que, en todo caso, han de ser interpretados por imperativo constitucional de manera “marcadamente restrictiva”.

La Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consagra este principio como piedra angular:

“La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.

            (…)     

Aun a sabiendas de que no constituye fuente de derecho interno, permítasenos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano de 21 de febrero de 1989, que resolvió el caso Bonito Boats Inc. v. Thunder Craft Boats Inc. (489 U.S. 141 (1989), señalando que la imitación y el refinamiento, mediante la imitación, son la “savia vital” (lifeblood) de una economía competitiva.

“From their inception, the federal patent laws have embodied a careful balance between the need to promote innovation and the recognition that imitation and refinement through imitation are both necessary to invention itself and the very lifeblood of a competitive economy”.

Igualmente, así lo declaró el Juez Posner en Libman Co.v.Vining Industries, 69 F 3d 1360,36 USPQ2d 1751 (7th Circuit 1995):

“Vining noticed that Libman's brooms were selling briskly, inferred that consumers like brooms with contrasting color bands, and decided to climb on the bandwagon. We call that competition, not bad faith, provided there is no intention to confuse, and, so far as appears, there was none. Cf. M-F-G Corp. v. EMRA Corp., 817 F.2d 410, 412 (7th Cir.1987).”

(Trad.): “El acusado se dio cuenta de que el producto del demandante, con bandas verticales de colores, se vendía estupendamente. Dedujo que a los consumidores les gustaban las bandas verticales  y decidió usarlas. Esto es competencia libre, no mala fe, probado que no había intención de confundir, y habiéndose demostrado que no se produjo confusión alguna (…)”

En efecto, constituye un primum movens, principio motriz o lifeblood de nuestro sistema económico concurrencial que la imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita, sino que es concebida como un factor estimable de dinamización del mercado, de ahí que el Art. 11 de la Ley de Competencia Desleal establezca el principio general de libertad de imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».

            “1.- La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”

            2.- No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno”.
                         
Pues bien, a fin de evitar que este imperativo constitucional procompetitivo o de libre imitación se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), el Juez a quo; con la mejor jurisprudencia y doctrina, insiste en la necesidad de interpretar las mencionadas excepciones o límites no sólo de forma “restrictiva”, sino de forma “marcadamente restrictiva”, no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.

Así, atendido a este espíritu y finalidad, el mismo Preámbulo III.2 in fine de la Ley de Competencia Desleal expresa de modo lapidario:

  • Por imperativo de la orientación institucional y social la Ley sigue un criterio marcadamente restrictivo.
  • La Ley está presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.
  • La Ley construye tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla.







Emilio Hidalgo
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 5 de mayo de 2016

ZERO PATATERO

ZERO PATATERO

Una nueva vuelta de tuerca más está servida para la doctrina marcaria en referencia al concepto de genericidad. La que hasta hace unos años era la titular de la primera marca en valoración económica del mundo: Coca-Cola (hoy superada ampliamente por las tecnológicas Google, IBM, Apple o General Motors), ha puesto sobre la mesa, una cuestión que no puede dejar indiferente a ningún enamorado del estudio de los signos distintivos.


Una cuestión que parecía resuelta como la de la indicación de ausencia de un determinado ingrediente, en este caso la reducción en la cantidad de azúcar que venía referida en el mercado con expresiones como primero, “LIGHT” o “DIET” y más tarde “Cero”, “0”, “0,0” ó “Zero”, calificadas en principio todas como genéricas, se ha vuelto a poner en la picota.


Y es que no podemos olvidar que la expresión “ZERO” está expresamente recogida en el Diccionario Anglosajón y como tal, por esencia, no puede pasar de ser un nuevo genérico, utilizable por todos los empresarios de cualquier sector que quieran indicar que su producto adolece de ausencia de algún ingrediente.

La cuestión no es baladí: que Coca-Cola pueda o no usar en exclusiva la expresión Zero, supone un volumen de incremento de ventas de millones de dólares o euros, y sólo por la utilización de una palabra.

Pues bien, el derecho judicial español también tiene su particular “cuestión Zero” en un sector muy cercano de las bebidas refrescantes, cual es el de las cervezas.

Durante un completo lustro, el grupo Mahou, haciendo uso de una de sus marcas estrella: “San Miguel”, fue la única cervecería nacional que desde el 2000 hasta el 2005 copó el mercado de las cervezas 0,0. Lo hizo además con una muy acertada política de publicitación televisiva en la que se trataba de obviar el carácter genérico del guarismo  “0,0”, apareciendo en sus anuncios dos pelotas de baloncesto, dos barrigas de embarazadas o dos jorobas de un dromedario, tratando de inducir al consumidor a que la expresión “0,0” no era ningún indicativo descriptivo de los ingredientes del producto (en este caso la ausencia del alcohol), sino dos números elegidos al azar, como para las películas de espionaje lo pudiera ser 007, el Agente Secreto, más conocido de la pantalla.

Lejos de ese parecer, la competencia directa de Grupo Mahou, Heineken España, distribuidora del producto “Buckler” en nuestro país, se lanza al mercado en 2005, cuando su Departamento Químico diseñó un producto en ausencia de contenido alcohólico, manteniendo por el contrario que la resumida fórmula de aquel concepto se encontraba en la expresión “0,0”, naciendo la “BUCKLER 0,0%”.

Pues bien, algo que pudiera ser claro no sólo para el experto en la materia, sino también para el más profano, cual es la genericidad de la expresión “0,0”, encontró unas dificultades inmensas a la hora  de convencer al Juzgador, y sólo un error cometido por San Miguel al ubicar en pequeño el signo porcentual tras el guarismo “0,0”, lo que necesariamente nos hacía concluir en que usaba dichos números indicando descriptividad,  dio pie a una resolución final favorable a los intereses de Heineken, en el sentido de que todo empresario cervecero que pudiera acreditar por análisis químico la pureza no alcohólica del producto cervecero, podría legítimamente, hacer uso de la recitada expresión.

En el mismo sentido estimamos que las autoridades norteamericanas resolverán en este supuesto sobre la expresión “ZERO”. Lo contrario supondría dar carta de naturaleza de uso en exclusiva a una empresa sobre sus competidores, en referencia a un vocablo, que ya decimos aparece en el Diccionario de términos anglosajones, y esto haría temblar a los cimientos del Derecho marcario internacional, máxime estando Coca-Cola de por medio. Seguro que se replantearán esa campaña histórica de “Una Coca Cola y una sonrisa…”.







Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS