martes, 29 de marzo de 2016

LAS PECULIARIDADES DE ESPAÑA EN EL TEMA MARCARIO: EL FÚTBOL

LAS PECULIARIDADES DE ESPAÑA  EN EL TEMA MARCARIO: EL FÚTBOL

Hace pocas fechas, Interbrand ha publicado el listado de las primeras 50 marcas del mundo en valoración económica, a la par que las 50 primeras marcas de todos aquellos países en los que tiene oficina, entre los que, lógicamente, se encuentra España. Interbrand es una consultora de enorme prestigio fundada por el británico John Murphey en 1974, habiendo recibido premios empresariales durante décadas. Como curiosidad, referir que en 1999 inventaron el término Wifi.

Interbrand publicó recientemente el listado de las marcas globales mundiales más relevantes, destacando de ellas, que las cinco primeras son estadounidenses. Lo llamativo e indicativo de ello es que dejando a un lado el fenómeno Coca-Cola (3ª), las cuatro marcas restantes se ubican en el sector de nuevas tecnologías: Apple (1ª), Google (2ª), Microsoft (4ª) e IBM (5ª). De hecho, entre las 10 primeras, sólo Coca-Cola y McDonalds no están, en principio claro, relacionadas con el sector de las tecnologías.

El perfil de la empresas española es completamente diferente: si bien, la nº 1 de nuestras marcas es “Movistar”, a partir de ahí, en las primeras 25, sólo encontramos sector financiero (BBVA, Santander, Caixa, Bankia, Mapfre, Prosegur), alimenticio (Mercadona, Mahou, Día, El Corte Inglés) o la moda (Zara, Berskha, Mango, MassimoDutti…). Ya de por sí, estos datos definen el perfil del consumidor y del empresario español.

Pero lo que llama realmente la atención porque no ocurre en ningún otro país de los 50 primeros industrializados  es que formen parte del grupo de marcas notorias, dos relacionadas con el mundo del fútbol. Efectivamente, nuestros dos primeros equipos en trofeos y potencial económico, Real Madrid y F.C. Barcelona, ocupan los puestos 20 y 22 de entre las marcas españolas, con 459 y 429 millones desde el punto de vista marcario. 

¿Sabían que se venden en el mundo más de un millón de camisetas de Cristiano Ronaldo al año?. Cuando Florentino Pérez mete a sus jugadores en un avión cuyo destino es China no persigue sino potenciar la venta y la imagen en un mercado con 1.600 millones de posibles consumidores de productos “Real Madrid”.

Por su parte, el caso del Barcelona es aún más curioso puesto que a los éxitos deportivos incuestionables, se unen hechos que afectan negativamente a la marca: el escándalo del traspaso de Neymar o el fraude fiscal de Messi, con incluso peligro de cárcel, deterioran el concepto-marca: “F.C.Barcelona”. Tampoco beneficia mucho en este sentido la implicación política del club en el proceso de independencia Cataluña, si bien esto habrá sido valorado convenientemente por la Directiva del Club.

Lo cierto y verdad es que una marca es un ente vivo: nace, crece (con prestigio y notoriedad) y muere (con una mala gestión: tenemos el ejemplo de “Cinzano”, una marca estrella en los 70 y hoy desaparecida). Es un ser vivo además muy sensible, porque le afectan circunstancias de todo tipo: económicas, políticas, sociales…

La pregunta es: después de todos los datos aportados,¿alguien duda que la marca es el activo más relevante de una empresa, su indicador vital?. No nos engañemos: Coca-Cola no es su fórmula magistral, sus fábricas, sus empleados o su sabor. Coca-Cola es  Papa Noel en Central Park riendo y bebiendo el producto. Es decir, Coca-Cola opta por una marca que como todo ser vivo, se decanta por la búsqueda de la felicidad.

Dicho esto, debemos concluir en que lo único que nos diferencia a las marcas de los seres vivos es respirar…





Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 22 de marzo de 2016

EXCLUSIVIDAD O LIBRE USO

EXCLUSIVIDAD O LIBRE USO


Protege nuestra normativa a aquellos titulares de un Derecho de Marca inscrito con el derecho exclusivo sobre dicho signo en el tráfico económico. Afirmación incontrovertible que se establece en el Artículo 34 de la Ley 17/2001  de Marcas.

Pero, a la vez, nuestra Constitución defiende, en concordancia a la práctica comunitaria, el principio de libertad de competencia que implica que la imitación de las prestaciones ajenas no solo resulta lícita, sino que es concebida como un factor estimable de dinamización del mercado, salvo que perjudique derechos exclusivos de tercero.

Así, el Artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal establece el principio general de libertad de imitación; solamente limitado por excepciones tasadas o conductas «de minimis».

“1.- La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley”

A fin de evitar que el imperativo constitucional de libre imitación y libertad concurrencial se convierta en “letra muerta” (sit venia verbis), y como excepción o límite al principio general pro-competitivo, la mejor jurisprudencia y doctrina insisten en la necesidad de interpretar los mencionados excepciones o límites no sólo de forma “restrictiva”, sino “marcadamente restrictiva”, no siendo gratuita o baladí la adición del adverbio.

Así, atendido a este espíritu y finalidad, el mismo Preámbulo III.2 in fine de la Ley de Competencia Desleal expresa de modo lapidario que es una permanente preocupación del Legislador evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales.

“A la hora de perfilar tales elementos o presupuestos de aplicación de la disciplina se ha seguido por imperativo de la orientación institucional y social de la Ley, un criterio marcadamente restrictivo”. (Preámbulo LCD III.2 ab initio)

En definitiva, no basta que exista una práctica molesta para que se pueda hablar de  un comportamiento parasitario aunque el Artículo 34 de la Ley de Marcas indique una exclusividad sin “aparentes” limitaciones.

Traemos a colación, en relación al uso en nuevas tecnologías,la reciente interpretación judicial que traza la fina línea que separa ese derecho de exclusividad y las marcadas restricciones a este monopolio concebido por el Estado para el titular registral. Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido que “pueden utilizarse marcas registradas como palabra clave o ‘keywords’ en un buscador de internet siempre y cuando su uso no menoscabe la función indicadora del origen de la misma, ni su función económica”. Se precisa que también tiene que “resultar claro para un usuario medio de internet que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a la oficial para evitar el riesgo de confusión”.

También la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluye que el derecho de exclusiva de una marca no es absoluto y que tal uso únicamente será considerado infracción de marca cuando el uso de la marca ajena se haga con el fin de identificar un determinado producto o servicio.

Como siempre, será la destreza probatoria de las partes la que destaque la intencionalidad o no de inducir a error al consumidor o usuario acerca del origen empresarial…







Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 18 de marzo de 2016

AL PAN, PAN Y AL VINO, VINO.

AL PAN, PAN Y AL VINO, VINO.

Antes de “entrar en harina”, me veo en la obligación de advertir al lector que el conflicto entablado por las Entidades de Gestión a resultas del límite de copia privada no es nuevo y, sin caer en formular oscuras predicciones, indicarle que todos aquellos que lo venimos siguiendo podemos coincidir en que aún tiene recorrido.

Pues bien, el pasado 19 de enero el Abogado General Sr. MACIEJ SZPUNAR, presentaba sus conclusiones a la controvertida decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, en el marco del recurso interpuesto contra el Real Decreto 1657/2012 por varias Entidades de Gestión de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Contenía dos sencillas cuestiones, cuya respuesta se tornaba trascendente para los intereses  de estos colectivos, a resultas de si el artículo 5, apartado 2, letra b) de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, podía acoger la compensación que recogía el Real Decreto, y aquello quebranto les causaba, su peculiar método de cálculo.

Ciertamente, la señalada Directiva admite la posibilidad de que los Estados Miembros establezcan una serie de límites o excepciones al derecho de reproducción, cuando sean efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines comerciales, pero siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa. Deja así libertad para que los Estados decidan si lo establecen o no, pero en caso afirmativo, deben articular un mecanismo que permita compensar a los titulares.

Así, habiendo nuestro país establecido tal límite, la compensación se financió en un principio mediante un canon sobre soportes y equipos, suprimido y sustituido por una compensación financiada directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cuyos procedimientos de cálculo y de pago debían establecerse mediante reglamento, pero que se habría de situar dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.

La cuestión, más allá de que su financiación pase a ser soportada por todos los contribuyentes y no por los adquirentes de equipos y soportes, por otro lado modo de financiación adoptado no sólo por España, sino también por Estonia, Finlandia y Noruega, estriba en el límite presupuestario y, como suele suceder con estas cosas, con la reducida cuantía en relación a los ingresos bajo el canon suprimido.

Así pues, el Abogado General formuló sus conclusiones, que no pueden ser diferentes a las que ya se habrá formulado cualquier lector profano, esto es, que la Directiva no se opone a que la compensación se financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero sí lo hace a que el importe de la compensación se fije dentro de los límites presupuestarios establecidos a priori para cada ejercicio. Lo correcto, pasaría por tener en cuenta el importe del perjuicio que se estime que los titulares de los derechos han sufrido.

Ahora bien, entre lo que es copia privada, y lo que a muchos les gustaría que fuese hay, como suele decirse, un gran trecho. La copia privada, cuyo establecimiento como límite o excepción ha de ser compensado, implica que la reproducción a) se realice por parte de personas físicas en cualquier soporte; b) a partir de obras ya divulgadas, c) a las que hayan tenido acceso legalmente, tal es el tenor del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

En este sentido, considero que no tienen cabida la compensación que estipulaba el canon grabando a cada soporte o equipo bajo el astrológico presupuesto de su uso cierto para copia privada, como tampoco la tiene dejar encorsetada a la compensación por el perjuicio causado al albur de la asignación previa del Ministerio.

En definitiva, aunque previsiblemente nos encaminamos hacia la batalla por el método de cálculo de la compensación, conviene subrayar que no estamos para considerar copia privada todo lo que se fabrica ni mucho menos piratea, como tampoco es momento de las sacarnos de la chistera las cuentas del Gran Capitán. Y es que las cosas son lo que son y no lo que nos gustaría que fueran.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

martes, 15 de marzo de 2016

SÉ LO QUE HICISTE… Y GOOGLE TAMBIÉN

SÉ LO QUE HICISTE… Y GOOGLE TAMBIÉN


¿Te gustaría borrar tu pasado y, como se dice, `empezar de cero´?

Con la progresiva universalización de Internet y el avance tecnológico se han derribado barreras temporales y espaciales, en la medida que permiten localizar cualquier información en cuestión de segundos, lo que lleva a muchas personas a verse perseguidas por su pasado por un tiempo indefinido y a disposición de cualquiera, independientemente de que esta información sea irrelevante o se encuentre ya desactualizada u obsoleta. Lo que antes era de acceso difícil y limitado, hoy es de acceso universal.

Nos encontramos ante un mundo digital sin fronteras, en el que el tratamiento masivo de datos (`big data´), constituye un herramienta de gran interés para las empresas y para la industria tecnológica y, si bien aporta numerosos beneficios a la sociedad (toda la información es potencialmente accesible), también supone un riesgo en cuanto a la preservación de la privacidad de las personas (esa facilidad de acceder a la información limita nuestra capacidad de seleccionar los datos puestos a disposición).  

Pues bien, con la reciente Resolución de mayo de 2014 del TJUE se da la posibilidad de presionar el botón `Delete.´ respecto de cierta información, mediante el ejercicio de denominado `Derecho al olvido´.

La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de mayo de 2014 en el asunto Google Spain y Google Inc. V. AEPD y Mario Costeja González ha supuesto un cambio radical. Google interpuso un recurso contra la resolución de la AEPD, en la que se instaba a Google a eliminar u ocultar en su lista de resultados el link de una publicación del periódico La Vanguardia, con fecha  19 de enero de 1998, cuya información afectaba negativamente a un ciudadano, pues anunciaba la subasta  de un inmueble del que era titular por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en Barcelona. En relación a esta información, el ciudadano sostenía que se trataba de un asunto resuelto hace más de doce años e irrelevante por el transcurso del tiempo.

Las bases de dicha regulación deberán materializarse en la próxima aprobación del Reglamento General de Protección de Datos por el Parlamento Europeo y por el Consejo armonizando las distintas legislaciones de los Estados Miembros.

 El Derecho al olvido no surge como un derecho fundamental nuevo sino como una proyección de los derechos a la intimidad y a la protección de datos, y sobre el cual se han generado distintas posturas, a favor y en contra, respectivamente. Asimismo, el Tribunal reconduce el Derecho al olvido a los derechos de bloqueo, supresión u oposición. 

Los detractores del Derecho al olvido ven en este derecho una posible alteración de la historia y un freno al derecho de la información y, que de ejercerse, debería ser contra el medio y no contra el motor de búsqueda que no es sino un intermediario. 

A raíz de esta sentencia, surge el conflicto entre los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal y los derechos de libertad de expresión del editor de la web de origen y del propio motor de búsqueda; así como respecto del derecho de los usuarios a recabar información a través del mismo.

La información que se almacena en Internet puede ser errónea o devenir errónea con el tiempo, puede ser irrelevante, puede encontrarse desactualizada u obsoleta, puede ser inadecuada o no pertinente y todo ello perdura en Internet por tiempo indefinido. Esta información o datos que aparecen en línea puede ser malinterpretada o utilizada en perjuicio de la persona a la que se refiere, actuando en detrimento de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad.

Por todo ello, se establece la prevalencia de los derechos de las personas con carácter general, sobre el interés de los internautas, así como sobre el interés económico del motor de búsqueda. Así en la sentencia se establece que “No obstante, este equilibrio puede depender, en supuestos específicos,  de la naturaleza de la información de que se trate sea de carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública”.

Para que el derecho de la persona afectada se ejercite, no será exigible la existencia de un perjuicio causado al mismo.

La Resolución ut supra mencionada estimó que el Derecho al olvido se podía ejercitar contra los buscadores (los motores de búsqueda constituyen el portal de acceso a Internet), por considerar que son quienes se encargan del tratamiento de datos personales utilizados en el desarrollo de su actividad y, por consiguiente, deben considerarse <<responsables>> de dicho tratamiento.

El Derecho al olvido vendría a ser la respuesta al problema que genera la enorme capacidad de almacenaje de información personal en línea, permitiendo recuperar el control sobre nuestra privacidad. Se pretende poner límites a esta transparencia digital que pone al alcance de cualquiera información y datos sobre personas, es decir, limitar la capacidad de `recordar´ de la red.

Con el almacenaje en línea de información acerca de los usuarios, desaparece la capacidad de olvidar, característica humana y no del mundo digital, impidiendo así que tales personas se despojen de su pasado y el desarrollo en libertad y autonomía de su proyecto vital. Este eterno recuerdo nos obligaría a una continua autocensura influyendo negativamente en nuestras relaciones con la sociedad e impidiendo rectificar nuestras conductas u opiniones con el paso del tiempo.

Sin embargo, el nombre utilizado (Derecho al olvido) resulta excesivo, puesto que aun ejerciendo tal derecho resulta muy difícil eliminar por completo aquella información de la que nos queremos desprender al existir numerosas copias de la misma.

Como consecuencia de la sentencia, motores de búsqueda como Google han creado un propio <<Consejo Asesor>> para las cuestiones relacionadas con el ejercicio de este derecho (que recogen en sus documentos los criterios a tener en cuenta para determinar la prevalencia entre los solicitantes del derecho y los usuarios) y han puesto a disposición de los usuarios formularios que permiten ejercitar los derechos de cancelación u oposición en los términos establecidos por la Sentencia del Tribunal de Justicia. Para la adopción de tal medida se tendrá en cuenta: el papel del afectado en la vida pública, la naturaleza de la información, la fuente de la información y el tiempo transcurrido.

El Derecho al olvido tiene una incidencia significativa en los motores de búsqueda y en las redes sociales. En las redes sociales, se ha de poner especial énfasis en el valor del consentimiento del particular como elemento clave para dirimir los supuestos en que se quiere ejercitar el derecho al olvido. Se torna necesaria la distinción entre la información publicada por uno mismo y la publicada por un tercero.

Desde la Resolución de 2014, se recibieron miles de peticiones para la eliminación  de ciertos enlaces de la lista de resultados de Google (buscador que ostenta el monopolio por decisión de los Usuarios), y, especialmente, en relación con: Facebook, Youtube, Badoo, Twitter, los grupos de Google y Google +.

Una solución a este problema sería establecer la supresión de dicha información por defecto, mediante el establecimiento de una fecha de caducidad. Un ejemplo de ello es la aplicación Snapchat que permite enviar fotos, textos y vídeos que se borran automáticamente una vez vistos y que se muestran el tiempo que establezca el usuario.

Sin embargo, trasladar dicha solución a la totalidad de datos tratados resulta más fácil en la teoría que en la práctica.

En este sentido, Francia ha dado un paso más allá y ha regulado lo que podríamos considerar el `Derecho a la muerte digital´, mediante el cual se posibilita a los familiares de los fallecidos la gestión y eliminación de los datos de los mismos. Así, las distintas redes sociales ofrecen su propia solución funeraria.

La protección de los datos personales y los derechos de terceros a la par que el progreso tecnológico, supone un reto para el Derecho. Se pretende lograr un equilibrio entre la protección de datos personales, los objetivos de la sociedad de la información y los intereses legítimos de los operadores económicos y de los usuarios de Internet.

Gracias por su atención y sin más dilaciones,
Google, por favor, ¡olvídame!








Marta Peralta

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS, S.L.P.

miércoles, 9 de marzo de 2016

CUANDO LA FICCIÓN SUPERA EL REGISTRO…

CUANDO LA FICCIÓN SUPERA EL REGISTRO…


En la reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2015, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en un caso que envuelve una temática como mínimo, controvertida, que implica la delimitación entre la protección que confiere el registro marcario y la protección que obtiene una creación por vía de la Propiedad Intelectual, concretamente respecto del título de una película.

El litigio surgió en la secuencia del registro de una marca comunitaria, con la denominación “Templario” en las clases 9ª, 38ª y 41ª,  para proteger el título de una película, afectada posteriormente por el lanzamiento de otra película que reproducía parcialmente el nombre de la primera, con el título “Templario. El Señor de Bembibre”.

El fallo, como fácilmente se intuye, desarrolla su argumentación en torno a la hipotética aplicación del artículo 9.1. a) del Reglamento de la Marca comunitaria (en adelante, RMC), considerando que la reproducción de la denominación de la marca comunitaria como parte del título de la obra cinematográfica no vulnera el derecho de exclusiva obtenido con el registro de la marca, toda vez que los consumidores no asocian los títulos de las obras a un origen empresarial, contrariamente a lo que ocurre con las marcas y los nombres comerciales.

No obstante, antes de presentar los argumentos utilizados y posicionarnos respecto de los mismos, es necesario analizar con más detalle la norma del artículo 9.1 del RMC y el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI), en su artículo 10.2, que regula la protección atribuida por la LPI a los títulos de las obras.

En este sentido, el artículo 9.1. c) RMC impide el registro de aquellos “signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor”, lo que lógicamente exige que la creación intelectual protegida será anterior a la marca.

Por otro lado, el artículo 10.2 LPI se refiere de forma expresa a los títulos de las obras, estipulando que “el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella”. En este punto, atendiendo al caso concreto, se nos plantean dos cuestiones: en primer lugar, ¿el título per se beneficia de esa misma protección?;  y, en segundo lugar, ¿sería el título “Templario” original, conforme exige el artículo 10.2?

Respecto de la primera cuestión planteada, consideramos que la respuesta debe ser negativa, ya que lo que da origen al derecho de autor es la obra/ creación, y el titulo aisladamente no es merecedor de esa calificación, “es parte de”. En el segundo caso, por su parte, creemos que el título de la película tampoco cumple el requisito de la originalidad, ya que con una simple búsqueda en internet podemos encontrar numerosas obras con este nombre y, no olvidemos, la obra que motivó el registro de la marca comunitaria de la demandante, beneficia de los respectivos derechos de autor, siendo además prioritarios, adoleciendo de originalidad a “Templario. El Señor de Bembibre”.

Lo cierto e indudable es lo siguiente: “El Templario” antecede a “Templario. El Señor de Bembibre”, y goza de la correspondiente protección como obra intelectual, a la que suma la protección marcaria, por medio del registro de la marca comunitaria para las clases 9ª, 38ª y 41ª.

El hecho de que para estos productos susceptibles de generar dudas sobre los límites del ámbito de protección entre dos materias distintas, se solicite el registro para el enunciado general de cada clase de productos/ servicios, crea un riesgo innecesario a la hora de determinar el alcance de la marca, dificultando un entendimiento que le sea favorable, que como se expondrá a continuación, es el punto indispensable para nuestra línea argumentativa. En este particular, es relevante atender a que la clase 9ª acoge en concreto “películas cinematográficas”, la clase 38ª “emisión y difusión de películas cinematográficas” y la 41ª “producción de películas cinematográficas”, estando la marca registrada en todas ellas con el enunciado general, conforme se reproduce a continuación:

Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.

38ª Telecomunicaciones.

41ª Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales.”

Incluyendo la marca, tal como se ha demostrado en el párrafo anterior, protección para signos que identifican películas cinematográficas, que, según la lógica, la denominación marcaria corresponderá al título de la obra, no estamos de acuerdo con que se niegue dicha protección, sobre todo cuando el fundamento se basa en que el consumidor/usuario no asocia los títulos de las obras intelectuales con su origen empresarial, cuando todas las obras (o casi todas) tienen una finalidad primordialmente comercial y no meramente cultural, que conduce a la consolidación del nombre de las productoras. ¿Quién no asocia “El Rey León” a Walt Disney, “Harry Potter” a Warner Bros., o “Titanic” y “Salvar al Soldado Ryan” a Paramount?

Creemos ser evidente que, limitar la relevancia de la marca a la identificación de su origen empresarial le retira todo su contenido útil, ya que la ratio de una marca es precisamente la de identificar un producto o servicio, necesariamente relacionándolo con su origen, y de contrario bastaría la existencia de la denominación social.

De esta forma, si la marca identifica un producto o servicio y, dentro de estos están los signos susceptibles de identificar películas cinematográficas (recuérdese que los títulos además no adquieren protección per se), la reproducción de una marca legítimamente registrada, además para un producto de la misma especie, no puede dejar de tenerse como infracción marcaria.

En términos simples, consideramos que la forma más apropiada de establecer una clara delimitación entre la Propiedad Intelectual y la Propiedad Industrial es reportar lo que esté relacionado con el contenido de una obra a la Propiedad Industrial y, lo que se relacione con la identificación de la misma en el mercado, a la Propiedad Industrial.

Respetuosamente, y por todos los motivos que hemos expuesto, no podemos concordar con la decisión de nuestro Tribunal Supremo, tal como con su argumentación aunque podrían también cuestionarse otros aspectos relacionados con el planteamiento de la acción, de haber desconsiderado la demandada la invocación de los derechos de autor, cuyo reconocimiento a favor del demandado fue suficiente para “inmovilizar” cualquier actuación de la demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, no podemos desconsiderar que esta es, al parecer, la única decisión de nuestro Alto Tribunal sobre esta materia, y por lo tanto, ha de ser nuestro criterio jurisprudencial orientativo…








Madalena Felício

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 4 de marzo de 2016

¿Es posible un Mercado Único Digital europeo?

¿Es posible un Mercado Único Digital europeo?


Hace no mucho tiempo atrás, si uno quería comprar una mesa para su vivienda, simplemente se dirigía al carpintero y con él negociaba todos los aspectos en torno a la compraventa del bien. Posteriormente, aparecieron las pequeñas tiendas de muebles, de carácter local, por lo que igualmente el procedimiento era acercarse al establecimiento en cuestión y decidir in situ, pero era el comerciante quien ofrecía su limitado stock, aunque conservando en cierta medida la posibilidad de negociar el trato. Corriendo el tiempo, fueron imperando los grandes almacenes, con un gran stock para ofrecer y con catálogos repletos de infinitas ofertas.

Actualmente, si bien continúan reinando los grandes almacenes con tienda física donde se puede adquirir prácticamente de todo, se hace patente el imparable ascenso de las cifras que mueve el comercio electrónico, 20.000 millones de € durante 2015 sólo en España, lo cual se traduce en un incremento del 20 % con respecto al año anterior. Esta dinámica es irreversible, y eso lo saben los gerifaltes de la UE.

En cuanto al marco normativo del comercio electrónico en España, llama la atención lo variado de las regulaciones que confluyen sobre el tema: la ley de consumidores y usuarios  (TRLGDCU), pues se trata de un contrato a distancia (art. 92 de la ley); la ley de servicios de sociedad de la información y comercio electrónico (LSSICE); las leyes que regulan la publicidad; la ley de protección de datos (LOPD); además de toda la normativa sectorial correspondiente según el tipo de producto o servicio que se oferta o contrata a través de internet.

Considerando el referido maremágnum normativo que regula el e-commerce y debido a que es generalizable para casi la totalidad de los Estados miembros de la UE, Andrus Ansip, vicepresidente de la Comisión europea y comisario responsable del Mercado Único Digital, ha declarado recientemente lo siguiente:

«Cada vez más personas, empresas y servicios públicos se están digitalizando. Pero todavía son demasiados los que se enfrentan a problemas tales como una falta de cobertura de Internet de alta velocidad o una administración electrónica transfronteriza, así como a dificultades en la compra y venta transfronterizas. Tenemos que corregir esa situación. Y eso es lo que pretende hacer nuestra Estrategia para el mercado único digital. Las primeras propuestas en el marco de esa Estrategia impulsarán el comercio electrónico y la conectividad. Todas nuestras propuestas estarán sobre el tapete este año, y animo a los Estados miembros de la UE a no perder tiempo a la hora de respaldarlas. Esas propuestas les ayudarán a incrementar su rendimiento digital y sus economías». La UE pretende luchar por la primacía en digitalización, que actualmente ostentan Japón, Estados Unidos y Corea del Sur.

A título meramente ilustrativo, no son cuestión baladí algunas cifras a nivel comunitario, tales como: el 65 % de los internautas europeos compran en línea; de entre ellos, únicamente el 16 % de las pymes venden online, y menos de la mitad de ellas realizan ventas transfronterizas a través de ese canal (el 7,5 %). Por su parte, en Reino Unido han ido un paso más allá: no sólo cuentan con una regulación del contenido digital (al igual que los Países Bajos), sino que actualmente el 51% de las transacciones electrónicas del país se hacen vía móvil, en lugar de usar el ordenador tradicional.

Llegados a este punto, debemos retroceder algo en el tiempo, ya que según comenta el Sr. Ansip, el 6 de mayo de 2015 la Comisión europea adoptó  la Estrategia para el Mercado Único Digital, compuesta por tres pilares: mejora del acceso de los consumidores y las empresas a los bienes y servicios digitales en Europa; creación de condiciones adecuadas y equitativas para el éxito de las redes digitales y los servicios innovadores; aprovechamiento máximo del potencial de crecimiento de la economía digital. La Comisión estableció una hoja de ruta con 16 acciones clave en el marco de estos pilares, que deberán ponerse en marcha antes de que finalice 2016. En otras palabras, el núcleo de la Estrategia consiste en la eliminación de las barreras nacionales a las transacciones online dentro del territorio de la UE.

En el mismo orden de cosas, se pretende poner fin a la injustificada práctica del bloqueo geográfico al acceso de los consumidores a bienes y servicios online en base a su dirección IP, su dirección postal o el país emisor de su tarjeta de crédito, lo cual pasaría, para empezar (aunque no únicamente), por una mejor aplicación y clarificación de la legislación ya existente, en particular del artículo 20.2 de la Directiva europea de servicios (el principio de no discriminación). Desde las instituciones europeas se insta a aprovechar las oportunidades que ofrecen las nuevas tecnologías, tales como el Big Data, Cloud Computing, Internet de las Cosas (IoT) y la impresión 3D, así como los nuevos modelos de negocio nacidos de la economía colaborativa, v. g. Uber, Ebay y Airbnb. Más aún, no se olvidan los comisarios europeos de los derechos de autor, las telecomunicaciones (el denostado roaming, en proceso de desaparición), el IVA (con escasa previsión de cambio en cuanto a las diferencias cuantitativas), los medios audiovisuales y la administración electrónica (principio de “sólo una vez” en la petición de información). Además, se torna imprescindible la revisión de la Directiva sobre gestión de datos personales en comunicaciones electrónicas (e-Privacy) para sincronizarla con la normativa comunitaria de protección de datos, cuyo reglamento está siendo objeto de actualización en estos momentos.

Como expresión palpable de los intentos de unificación del mercado, hace escasos días se presentaba la plataforma europea para la resolución de conflictos en compras online, pero es relevante puntualizar que a día de hoy en España no hay organismos de resolución de litigios, por lo que el consumidor aún no podrá usar este medio para resolver cuestiones derivadas de la contratación  con empresas de nuestro país, aunque sí de otros.

A pesar de que todo lo comentado en este post aún se encuentra en período de negociación y realmente no conocemos en qué se traducirá, la senda parece ser la adecuada y la Comisión europea, siguiendo su autoimpuesta hoja de ruta y tal como precisó el Sr. Ansip, publicó el pasado diciembre dos propuestas en forma de Directivas: en primer lugar, acerca de los contratos para el suministro de contenidos digitales y, en segundo lugar, en torno a los contratos para la venta online y otras ventas de bienes a distancia.

Entretanto, dicen los expertos que mientras persista la inexistencia de un marco online común, se continuarán perdiendo miles de millones de euros, ya que la eliminación de barreras normativas motivaría un incremento descomunal de las compraventas online, caerían los precios del retail, aumentaría el consumo doméstico y se incrementarían las exportaciones. Y es que por mucho que los países pretendan llevar a cabo medidas proteccionistas, la globalización ha dejado meridianamente claro el mensaje de que no se le pueden poner puertas al campo. Ahora bien, el proceso debería ser armonizado para darle al consumidor lo que necesita, confianza y seguridad al enfrentarse a lo desconocido. 








Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS