LA APASIONANTE BATALLA
MARCARIA DE LOS CONEJOS
Duracell y Energizer luchan en los tribunales
por el uso de un conejo en la promoción publicitaria de sus pilas en Estados
Unidos.
Según el diario Británico "The
Guardian", Duracell cree que lo que Energizer está haciendo es tratar de
renegociar el acuerdo que los dos gigantes de las pilas alcanzaron en 1992
sobre quién podía y dónde se podía usar el conejo. En virtud de aquel pacto, el
uso del conejo, quedó repartido en función de las aguas del Océano Atlántico.
En Europa, era de Duracell; en Estados Unidos y Canadá, de Energizer. Duracell
había inventado a su mascota en 1973, y Energizer en 1989.
El tema es la mayor relevancia por varios
motivos; en primer lugar y lógicamente, por los miles de millones de euro que
mueven; pero en un plano más doctrinal que es el que hoy nos ocupa, porque
vuelve a salir a colación el debate sobre la posible apropiación a título
marcario, de la figura de un animal.
En todo tipo de controversias de esta
categoría no hay términos absolutamente definidos, por lo que es incuestionable
un enorme contenido de subjetividad a la hora de valorar la compatibilidad o
incompatibilidad en el mercado de dos marcas que se sirven de un mismo animal,
como gancho o atractivo al consumidor en referencia a la compra de un producto
o servicio, con el que aquél se asocia en la mente.
La regla general debe ser necesariamente la
de que no se puede minorar el crédito de una creación aunque ésta vaya referida
a un animal concreto. Para ello, se tendrán siempre en cuenta la morfología del
animal, especialmente de la faz, si ésta existe, la postura de aquél y
lógicamente la gama cromática utilizada,
salvo que sea propia del citado animal.
El problema de los conejos de Duracell y
Energizer es que sospechosamente ambos son rosas, cuando el conejo como tal no
lo es en la realidad biológica, lo que hace decantarnos por una clara
imitación, aun más si cabe.
Otro elemento absolutamente fundamental en la
comparativa entre marcas que se valen de un mismo animal, lo tenemos en pura
lógica cuando interviene en dicho análisis el concepto notoriedad. En la
medida, así pues, en que el animal y, en consecuencia su producto, haya
adquirido prestigio dentro de un determinado sector, más elementos diferenciales
habrá de disponer el segundo de los animales a comparar, para la declaración de
compatibilidad entre ambos en el mercado.
En nuestra querida España tenemos un caso
paradigmático, pues no hay animal más relevante en términos marcarios, y no
sólo en el sector de los vinos, sino en el mercado en general, que el TORO DE
OSBORNE, pero incluso éste, con toda su fuerza distintiva, no puede evitar
convivir con otros toros que fisionómicamente no se parezcan a él.
Como de modo certero ha apuntado la Sección 1ª la Ilma. Audiencia
Provincial de Sevilla n.º 66/2006 de 31 de enero de 2006: “cualquier persona tiene todo el derecho de dibujar, retratar y
comercializar cuantas figuras del toro de lidia desee en cualquiera de sus
inabarcables e inagotables representaciones artísticas, debiendo valorar el
consumidor el mérito de su creación”. Prueba evidente de ello, es que en el
mercado han ido concurriendo multitud de representaciones de la idea abstracta
de un toro, tal y como se muestra a continuación:
Y debemos reseñar que, si bien todas estas
representaciones son fieles a las demandas propias de la anatomía del toro, sólo
es posible una declaración de incompatibilidad, no en tanto que a su
consideración de toro de lidia, ideal o abstractamente considerada, sino en
cuanto la particularísima y singularísima representación artística que de parte
de él se hace; es decir, en atención a la particular hechura artística de
la marca TORO DE OSBORNE, cuando las trazas reproduzcan de manera fiel y
parasitaria, la marca y derecho de propiedad intelectual de la Firma titular de
la creación intelectual cristalizada marcariamente.
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