viernes, 23 de septiembre de 2016

EL NO QUE DEBERÍA SER SÍ


EL NO QUE DEBERÍA SER SÍ

Como es sabido, la obra intelectual tiene protección internacional conforme al Convenio de Berna de 1886, protección reconocida también en el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, así como por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), de 20 de diciembre de 1996, de los que es Parte la Unión Europea.

Pues bien, contrariamente a lo que viene sucediendo en la OEPM, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO) continúa rechazando oposiciones presentadas en base a derechos de autor anteriores, desterrando las posibilidades de los titulares de derechos prioritarios a la vía de nulidad, con los inherentes perjuicios a sus intereses legítimos.

Así, las Directrices de la EUIPO señalan que los derechos de autor anteriores no se pueden esgrimir válidamente, como base del artículo 8.4 del RMUE, debiendo su titular quedar relegado al ejercicio de la acción de nulidad, conforme al artículo 53.2 del citado Reglamento.

En este sentido, las mencionadas Directrices excluyen al derecho de autor como fundamento para que su titular presente una oposición a una EUTM, en base, únicamente, a dos motivos:

         a)   Por no ostentar la naturaleza de “signo”.
         b)   Por la interpretación de que su inclusión, como base para un procedimiento de                  solicitud de nulidad, impide ser considerada fundamento para formular una oposición            en virtud del 8.4 del RMUE.

Ahora bien, tanto la interpretación del RMUE que recoge tales Directrices, como el tenor de la jurisprudencia esgrimida del Tribunal de Justicia, parecen querer desconocer la existencia un reducido pero notorio grupo de creaciones intelectuales que, al igual que los irreductibles galos, pretenden quedar al margen de tan sencillo escenario.


Así, no podemos olvidar que tales signos utilizados en el tráfico económico y, en ocasiones, principal activo de las empresas, precisan escapar de la denegación automática que impone la EUIPO por varios motivos. En primer lugar, esta ortodoxa interpretación del párrafo 4º del artículo 8 RMUE resulta contraria a los principios y obligaciones que se enuncian y subyacen en los acuerdos y tratados internacionales de los que la UE es parte, en concreto, el ADPIC y el Tratado OMPI sobre Derecho de Autor. Además, la especial naturaleza del derecho de autor puede, en ciertos casos, haber trascendido con mucho su encuadre exclusivo como derecho de autor, viniendo a constituir signos de reconocido prestigio nacional e internacional; distintivos en el tráfico económico, sin que lo anterior suponga merma a su protección intelectual.

Sin perjuicio de lo anterior, pese a venir referida a ejemplos de asuntos que tratan sobre si un derecho de autor es un «signo», a efectos del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la jurisprudencia de la UE invocada parece desconocer la posibilidad de que una creación sea, simultáneamente, derecho de autor y signo con trascendencia mercantil, conservando ambas naturalezas.

Pues bien, si examinamos el primero de ambos tratados, entre los principios y salvaguardas de los derechos de propiedad intelectual que establece el ADPIC, ya desde su Expositivo, se ocupa de poner en relieve la obligación de los Miembros de instaurar aquellos medios que sean eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual.

Estas obligaciones, lejos de quedar relegados a principios genéricos o programáticos, son desarrolladas en las Secciones Primera y Segunda de la Parte III del Acuerdo, a través de sus artículos 41 y ss., tal como se reproduce:

Artículo 41
2. “Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios”.

Así, conviene hacer hincapié en la referencia expresa que efectúa en su Parte IV (“ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS”) habida cuenta de que el Acuerdo, en su artículo 62, señala:

Artículo 62
4. “Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41”.

Quiere ello decir que las Partes contratantes deben esforzarse en incluir un sistema de recursos que, contemplando la totalidad de las materias objeto de propiedad intelectual que recoge, permita a los titulares de estos derechos oponerse de manera ágil; rápida, eficaz y sin instituir impedimentos u obstáculos desproporcionados, a los intentos de terceros de efectuar cualquier tipo de acción infractora.

En suma, la interpretación del artículo 8.4 del RMUE, en el sentido de negar la posibilidad a los titulares de un derecho de autor de erigir tales derechos en fundamento para oponerse al registro de una EUTM, parece desconocer la normativa internacional a la que se haya vinculada nuestra organización supranacional, siendo, igualmente, contrario a las obligaciones suscritas por la Unión.

A mayor abundamiento, la consideración de que tal interpretación podría ser contraria al Derecho Internacional; Acuerdos y Tratados de los que la Unión Europea es signataria, se ha visto reforzada toda vez que, la reciente inclusión de las Indicaciones Geográficas, supondría continuar marginando al derecho de autor del mecanismo más ágil habilitado por la EUIPO para que sus titulares puedan impedir que terceros registren una marca de la Unión que infrinja sus derechos; obligando a los titulares a tener que recurrir de forma ciega y automática al procedimiento de nulidad, suponiendo a todas luces un trato desigual frente a los titulares de otros derechos reconocidos en el ADPIC y demás tratados y convenios internacionales, al no respetar los principios de procedimientos justos y equitativos, procedimientos que, además, implican mayor complicación, cargas y retrasos, por otra parte, innecesarios.


En definitiva, un no a la sencillez a la agilidad y a eliminación de trabas para los titulares, un no que debería ser un sí.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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