EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN
La STG 15/10/2014, ha sido recientemente casada por la STJUE (Sala Novena)
de 10 de diciembre de 2015 T‑515/12, “EL CORTE INGLÉS” (25) vs “THE ENGLISH CUT” (25).
En
efecto, la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre
de 2015 casa la
resolución anterior, pero sólo respecto del hecho de que aunque el grado de similitud de que se trate no resulte suficiente
para poder aplicar el artículo 8.1 b) RMC, no podrá deducirse de ello que tenga
que excluirse necesariamente la aplicación del 8.5, desestimando el recurso de
casación en todo lo demás, y por ello permaneciendo
incólumes la comparación visual y
fonética y conceptual de los signos “el corte inglés”
(25) vs “the english cut” (25) apreciada por
la sala de
recurso, y antes por la división de oposición.
Así, el Tribunal General hizo los siguientes
pronunciamientos, aún de indudable valor, que exponemos a continuación:
22.- En el presente asunto, la Sala de Recurso
consideró que los signos en conflicto no eran similares ni en el plano visual
ni en el plano fonético. En cambio, estimó que los signos presentaban una
similitud en el plano conceptual, relacionada con uno de sus elementos
verbales, esto es, la palabra «english» que, por su semejanza con la palabra
«inglés», podía ser entendida por la mayoría de los consumidores españoles, aun
cuando éstos tengan un nivel de conocimiento del inglés considerado en general
como bajo. Ahora bien, a pesar de su similitud conceptual, la sala de recurso
concluyó que los signos en conflicto eran globalmente diferentes.
24.- En el plano visual, si bien los signos en
conflicto están constituidos por una expresión que incluye tres palabras, y tienen
el mismo número de letras, las palabras de cada signo están compuestas por un
número diferente de letras. Además, las expresiones «theenglishcut» y «el corte
inglés» están compuestas por palabras que provienen de idiomas diferentes.
25.- En el plano fonético, se pronuncian de manera
diferente en función de las reglas de acentuación y de pronunciación de las
lenguas inglesa o española. Por otra parte, cada uno de los elementos verbales
tiene un número de sílabas diferente, a saber, cuatro sílabas en el caso de
«theenglishcut» y cinco en el caso de «el corte inglés», sin tener ninguna en
común.
26.- En el plano conceptual, las marcas anteriores están compuestas
por términos españoles, mientras que la marca solicitada está compuesta por
términos ingleses, de forma que los signos en conflicto se distinguen por la
lengua que permite comprender sus respectivos significados.
27.- Pues bien, tal distinción lingüística, en la medida en que requiere una traducción previa por parte del consumidor, puede representar, dependiendo en particular del conocimiento de idiomas del público pertinente, del grado de parentesco de las lenguas en cuestión y de los propios términos empleados por los signos en conflicto, un mayor o menor obstáculo a un acercamiento conceptual inmediato en la percepción del público pertinente
28.-
En el presente asunto, es obligado considerar que los signos en conflicto
tienen el mismo significado literal, es decir, «el corte inglés». En efecto, la marca solicitada es la
traducción al inglés de los elementos verbales, en español, de las marcas anteriores.
Ahora bien, los consumidores sólo percibirán que los signos en conflicto tienen
un significado idéntico, llegado el caso, una vez que hayan traducido el signo
«english cut». De ello se desprende que los consumidores no llevarán a cabo una
aproximación conceptual inmediata entre dichos signos, máxime cuando los
consumidores, como destacó acertadamente la sala de recurso, en su condición de
hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés
30.- En efecto, la demandante alega que
existe una identidad conceptual evidente y manifiesta entre las marcas en
conflicto, ya que el vocabulario empleado, en particular los grupos de palabras
«el» y «the» e «inglés» e «english», es elemental, sumamente alusivo y
claramente comprensible, aunque difieran los idiomas. Sin embargo, la Sala de recurso, aun admitiendo una ligera
similitud conceptual entre las marcas en conflicto, relacionada con uno de sus
elementos verbales, esto es, la referencia al adjetivo calificativo «inglés» e
«english», consideró fundadamente que seguían siendo globalmente diferentes y
que no existía por ello, entre ellas, identidad conceptual. Las alegaciones de
la demandante no desvirtúan esta conclusión.
31.-Así, incluso suponiendo que, como
afirma la demandante, el consumidor español medio pueda comprender las palabras
«the» e «english», que forman parte del vocabulario elemental del idioma
inglés, ello no significa que dicho consumidor medio, con un dominio bajo del
idioma inglés, tal y como se recordó en el anterior apartado 28, comprenderá de
forma espontánea esas palabras en su estructura sintáctica específica, «theenglishcut», como la traducción al inglés de la
expresión española «el corte inglés», que constituye las marcas anteriores.
33.- Por tanto, procede declarar que existe una ligera similitud conceptual
entre los signos en conflicto, pero ninguna similitud visual y fonética. De
ello resulta que la Sala de recurso declaró fundadamente que los signos eran
globalmente diferentes.
36.- La demandante alega esencialmente que, habida cuenta del gran
renombre de la marca anterior, del hecho de que los signos en cuestión son muy
similares y del hecho de que los productos y servicios protegidos por dichos
signos son idénticos, la Sala de recurso debería haber declarado que se
cumplían los requisitos previstos en el artículo 8.5 RMC para denegar el
registro de la marca solicitada.
38.- Conforme a una reiterada jurisprudencia, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del reglamento nº 207/2009 confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos, entre los que figura en particular el carácter idéntico o similar de las marcas en conflicto así como la notoriedad de la marca anterior
39.- En el presente asunto, debe señalarse,
como se ha indicado en el anterior apartado 10, que si bien la marca anterior
disfruta de un gran renombre, de la comparación entre los signos en conflicto
resulta, sin embargo, que no son similares. Por ello, en el presente caso no se
cumple el requisito relativo al carácter idéntico o similar de los signos en
conflicto.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS
No hay comentarios:
Publicar un comentario