viernes, 22 de julio de 2016

EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


EL ESCASO CONOCIMIENTO DE LENGUAS EXTRANJERAS POR EL PÚBLICO RELEVANTE Y EL RIESGO DE CONFUSIÓN


La STG 15/10/2014, ha sido recientemente casada por la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 T‑515/12, “EL CORTE INGLÉS” (25) vs “THE ENGLISH CUT” (25). 

En efecto, la STJUE (Sala Novena) de 10 de diciembre de 2015 casa la resolución anterior, pero sólo respecto del hecho de que aunque el grado de similitud de que se trate no resulte suficiente para poder aplicar el artículo 8.1 b) RMC, no podrá deducirse de ello que tenga que excluirse necesariamente la aplicación del 8.5, desestimando el recurso de casación en todo lo demás, y por ello permaneciendo incólumes la comparación visual y fonética y conceptual de los signos “el corte inglés” (25) vs “the english cut” (25) apreciada por la sala de recurso, y antes por la división de oposición.



Así, el Tribunal General hizo los siguientes pronunciamientos, aún de indudable valor, que exponemos a continuación:

22.- En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto no eran similares ni en el plano visual ni en el plano fonético. En cambio, estimó que los signos presentaban una similitud en el plano conceptual, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la palabra «english» que, por su semejanza con la palabra «inglés», podía ser entendida por la mayoría de los consumidores españoles, aun cuando éstos tengan un nivel de conocimiento del inglés considerado en general como bajo. Ahora bien, a pesar de su similitud conceptual, la sala de recurso concluyó que los signos en conflicto eran globalmente diferentes.
24.- En el plano visual, si bien los signos en conflicto están constituidos por una expresión que incluye tres palabras, y tienen el mismo número de letras, las palabras de cada signo están compuestas por un número diferente de letras. Además, las expresiones «theenglishcut» y «el corte inglés» están compuestas por palabras que provienen de idiomas diferentes.
25.- En el plano fonético, se pronuncian de manera diferente en función de las reglas de acentuación y de pronunciación de las lenguas inglesa o española. Por otra parte, cada uno de los elementos verbales tiene un número de sílabas diferente, a saber, cuatro sílabas en el caso de «theenglishcut» y cinco en el caso de «el corte inglés», sin tener ninguna en común.
26.- En el plano conceptual, las marcas anteriores están compuestas por términos españoles, mientras que la marca solicitada está compuesta por términos ingleses, de forma que los signos en conflicto se distinguen por la lengua que permite comprender sus respectivos significados.

27.- Pues bien, tal distinción lingüística, en la medida en que requiere una traducción previa por parte del consumidor, puede representar, dependiendo en particular del conocimiento de idiomas del público pertinente, del grado de parentesco de las lenguas en cuestión y de los propios términos empleados por los signos en conflicto, un mayor o menor obstáculo a un acercamiento conceptual inmediato en la percepción del público pertinente
 28.- En el presente asunto, es obligado considerar que los signos en conflicto tienen el mismo significado literal, es decir, «el corte inglés». En efecto, la marca solicitada es la traducción al inglés de los elementos verbales, en español, de las marcas anteriores. Ahora bien, los consumidores sólo percibirán que los signos en conflicto tienen un significado idéntico, llegado el caso, una vez que hayan traducido el signo «english cut». De ello se desprende que los consumidores no llevarán a cabo una aproximación conceptual inmediata entre dichos signos, máxime cuando los consumidores, como destacó acertadamente la sala de recurso, en su condición de hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés
30.- En efecto, la demandante alega que existe una identidad conceptual evidente y manifiesta entre las marcas en conflicto, ya que el vocabulario empleado, en particular los grupos de palabras «el» y «the» e «inglés» e «english», es elemental, sumamente alusivo y claramente comprensible, aunque difieran los idiomas. Sin embargo, la Sala de recurso, aun admitiendo una ligera similitud conceptual entre las marcas en conflicto, relacionada con uno de sus elementos verbales, esto es, la referencia al adjetivo calificativo «inglés» e «english», consideró fundadamente que seguían siendo globalmente diferentes y que no existía por ello, entre ellas, identidad conceptual. Las alegaciones de la demandante no desvirtúan esta conclusión.
31.-Así, incluso suponiendo que, como afirma la demandante, el consumidor español medio pueda comprender las palabras «the» e «english», que forman parte del vocabulario elemental del idioma inglés, ello no significa que dicho consumidor medio, con un dominio bajo del idioma inglés, tal y como se recordó en el anterior apartado 28, comprenderá de forma espontánea esas palabras en su estructura sintáctica específica, «theenglishcut», como la traducción al inglés de la expresión española «el corte inglés», que constituye las marcas anteriores.
    33.- Por tanto, procede declarar que existe una ligera similitud conceptual entre los signos en conflicto, pero ninguna similitud visual y fonética. De ello resulta que la Sala de recurso declaró fundadamente que los signos eran globalmente diferentes.
36.- La demandante alega esencialmente que, habida cuenta del gran renombre de la marca anterior, del hecho de que los signos en cuestión son muy similares y del hecho de que los productos y servicios protegidos por dichos signos son idénticos, la Sala de recurso debería haber declarado que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8.5 RMC para denegar el registro de la marca solicitada.

38.- Conforme a una reiterada jurisprudencia, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del reglamento nº 207/2009 confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos, entre los que figura en particular el carácter idéntico o similar de las marcas en conflicto así como la notoriedad de la marca anterior
39.- En el presente asunto, debe señalarse, como se ha indicado en el anterior apartado 10, que si bien la marca anterior disfruta de un gran renombre, de la comparación entre los signos en conflicto resulta, sin embargo, que no son similares. Por ello, en el presente caso no se cumple el requisito relativo al carácter idéntico o similar de los signos en conflicto.




Emilio Hidalgo
Abogado Socio
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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