viernes, 8 de julio de 2016

DIVULGAR O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN

DIVULGAR  O NO, HE AHÍ LA CUESTIÓN


La divulgación es uno de los derechos morales que nace para cada autor desde el momento en que crea su obra, y más concretamente, es el derecho de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, para disfrute de todos.

Efectivamente, el Art. 14.1 de la Ley de Propiedad Intelectual sitúa al derecho moral de divulgación como el primero que reconoce la ley cuando establece que "corresponde al autor decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma". Siendo así, la LPI define la divulgación de la obra en su art. 4 como "toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma".

Resulta pacífico que con anterioridad al ejercicio del derecho de divulgación la obra permanece inédita en la esfera íntima del autor, siendo sólo desde el momento de su aparición pública cuando ésta sale de la indicada esfera íntima a la luz del conocimiento público, presupuesto indeclinable para cualquier ulterior acto de explotación económica de la obra. Es decir, la divulgación rompe el carácter privado de la obra, introduciéndola en el mercado.




El acceso de la misma por primera y única vez al conocimiento público, es un acto único, irrepetible e irreversible, que se agota el derecho moral del autor, momento a partir del cual sólo cabe la  exposición pública de la obra, acto que no cabe confundir conceptualmente con el acto de divulgación. 

Para aclarar este concepto conviene atender a lo señalado en la Sentencia nº 238/2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de junio de 2012, que recoge:

“La actora encuadra esa infracción en el artículo 14.1º LPI  ("Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma."). Sin embargo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 LPI la divulgación es toda expresión de una obra que, con el consentimiento del autor, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma. Para que exista un acto de divulgación, ésta debe realizarse por vez primera como un acto único e irrepetible, por lo que no existen segundas o terceras divulgaciones de una misma obra terminada. Es por ello, que la "divulgación" posterior de la obra sin consentimiento del autor no constituye una infracción del derecho moral.”

En el mismo sentido, la doctrina señala que no hay segundas o terceras divulgaciones de una obra. Por tanto, la obra sólo “nace” una vez, con el ejercicio del derecho moral a la divulgación si este se hizo efectivo con el conocimiento y consentimiento de la autora.

El derecho de divulgación se ha extinguido para las explotaciones posteriores de la obra divulgada en cualquier modalidad o, al menos, en esa misma modalidad, cuando el autor da su consentimiento a la misma, y la obra es puesta en conocimiento del público. No alcanza ese agotamiento a las obras derivadas que se realizan a partir de una obra preexistente, como por ejemplo una adaptación cinematográfica de una novela, obra que habrá de ser divulgada.

En consecuencia, con la lícita exposición pública impide que su autor ejerza nuevamente, el derecho moral a la divulgación, porque conociendo la naturaleza y el destino de la obra, consiente que la obra sea objeto de exposición púbica.

Por otro lado, las transmisiones de los soportes llevan implícito el consentimiento para la exposición de las obras. Por consiguiente, según esta postura doctrinal, operada la transmisión, y a salvo de pacto en contrario, el adquirente podrá decidir exponer la obra, en cuyo caso habrá sido divulgada. Por el contrario, de no hacerlo, la obra seguirá inédita.
Cabe aseverar que la posibilidad de exposición por parte del propietario de la obra obedece también al hecho de que la enajenación del soporte conlleva tácitamente la divulgación de la obra.

Así pues, si la obra es inherentemente pública y no fue concebida para permanecer inédita en uso de su legítimo ejercicio del derecho de inédito, o su autor no se hubiera reservado la facultad de exposición pública en el acto de enajenación de la obra y el comprador o cesionario la expone en público, el derecho de divulgación se materializa y agota.

O por formularlo de otro modo, el mero trasladado de una obra a otra ubicación pública no supone un atentado al derecho de divulgación, es necesario que ese cambio altere el sentido con el que su autor la concibió y, en todo caso, supondría un ataque a la integridad de la obra, no al derecho de divulgación.

Por ello, sólo cabe hablar de divulgación para la comunicación primera en una determinada modalidad por lo que; con posterioridad a su ejercicio, este derecho moral se habrá agotado y tan sólo será posible entonces hablar de comunicación pública o de publicación, según la forma de expresión de las obras, debiendo, en caso de considerarlo oportuno, impedir su exposición pública y hacer valer su derecho moral a retirar la obra del comercio, indemnizando al titular.


En definitiva, y aunque no hay más certeza que la muerte, conviene dejar lo mejor regulado posible, en los documentos de encargo y/o cesión de derechos, todos los aspectos que luego pueden saltar a la palestra, ponerse en manos de profesionales y valorar las posibilidades de actuación, para evitar victorias pírricas.



AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

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