viernes, 29 de enero de 2016

EL CONCEPTO ENTORNO REGULATORIO EN REFERENCIA A LA INNOVACIÓN EN ESPAÑA


Recientemente, nos hemos desayunado con una curiosa noticia que ubica a nuestra querida España en el puesto mundial nº 35 del ranking de países dentro del Índice Mundial de Innovación 2015.

Previamente a desmenuzar esta noticia, deberíamos desmenuzar el concepto: “entorno regulatorio”, que en principio no viene a ser sino el marco normativo que proporciona las bases sobre las cuales las Instituciones se construyen y, que determinan el alcance y la naturaleza de la correcta participación de éstas en la sociedad. En sí, es la completa combinación de estatutos y regulaciones legales, reglas jurídicas y práctica real, encargadas de controlar el cumplimiento de esta combinación, sancionando los desvíos.

Si el marco regulatorio es el apropiado, los jueces actúan eficazmente y con celeridad, y si necesario fuere, las fuerzas y Cuerpos de Seguridad de un país son eficientes, el mercado internacional creerá en aquél y, a los efectos que a nosotros nos ocupa, la innovación irá por autopistas seguras, cómodas y ágiles.

Si el marco regulatorio no es el apropiado, los jueces actúan con lentitud y sin excesiva contundencia y, la policía y similares se encuentran desmotivadas y sin una idea clara de cómo deben comportarse ante infracciones reales, el sistema de garantías será ignorado o rechazado (delincuencia) o totalmente  desvirtuado (competencia desleal), y la innovación de los empresarios en ese país determinado encontrará cabida y causa en países del entorno, más serios y “profesionales”.

Sólo 8 países de la Unión Europea tienen un entorno regulatorio peor que el nuestro. Si tomamos en consideración que ya son comunitarios países como Lituania, Letonia, Estonia, Croacia, Hungría, Bulgaria o Rumanía, todos ex comunistas y, que Grecia y Portugal  son gobernados por políticos antiliberales, resulta que nos ubicamos en el último lugar de entre los países europeos serios y eso a pesar de que el FMI nos cita como el país que más crecerá en 2016 en la Unión Europea, lo que nos lleva a concluir que si bien estamos haciendo las cosas correctamente en el plano económico, hay dos problemas eternos irresolutos que afectan de lleno a la innovación de nuestro país: la lentitud de los Tribunales  y el alto coste del despido.

Y es que ¿quién quiere patentar si el derecho de exclusiva que otorga una patente queda desvirtuado por el trascurso del tiempo sin una defensa real o cuando es mejor en tiempos de crisis, reservar dinero para posibles despidos, en lugar de crecer invirtiendo en I+ D?

Nuestros directivos, los españoles son, entre los europeos, los que más creen en la mejora económica, pero para eso necesitamos el apoyo de los países comunitarios de nuestro entorno. ¿Seguirá apoyándonos Merkel si, como hemos leído esta mañana, existen posibilidades ciertas de que nuestra cartera de Hacienda la  ocupe un integrante de un partido anarquista y partidario de una consulta independentista y, que la primera medida que adoptaría para España -después de salir de la OTAN claro-, sería la también salida de la zona Euro?

Si esa circunstancia tuviera finalmente lugar, quedarnos en el número 35 del mundo a efectos de entorno regulatorio no es que sería sorprendente, sino  sencillamente un milagro, o cómo dirían los anglosajones un “Act of God”, por mucho que el pobre Dios no tenga ninguna culpa de los problemas en los que nos  metemos los españolitos.






Rafael Jiménez Díaz
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

lunes, 25 de enero de 2016

EL SIEMPRE COMPLEJO DE ENTENDER SENTIDO DEL OLFATO


El sentido del olfato, el de menos retentiva momentánea de los cinco del ser humano, pero a la vez el que más nos hace recordar momentos de nuestro pasado, ha salido de nuevo a la palestra de nuestros Tribunales.

Dos empresas del sector de la perfumería, en su versión marca blanca, Saphir y Equivalenza, las dos joyas de la corona del sector perfumero nacional en términos de crecimiento empresarial en los últimos años, y en especial la segunda, acaban de sufrir un duro revés al ser condenadas por infracción de marca y competencia desleal por publicidad ilícita, debiendo abonar un montante de 100.000 € de indemnización y, a la retirada de la política de publicidad utilizada hasta la fecha para atraer a sus clientes.

Si bien, la primera de las medidas podría ser considerada incluso ridícula para el volumen que se mueve en el sector, la segunda de las mismas ataca de pleno a la línea de flotación de su actividad comercial.

Efectivamente, estas empresas van a tener que dejar de usar para las ventas el sistema de tablas de equivalencia, por el que sus productos son ofrecidos al mercado en referencia a otros de gran prestigio para casi todas las capas sociales, pero al alcance sólo de unos pocos por el elevado precio de los perfumes de las grandes marcas, que a su vez se sirven de actrices o modelos a los que pagan altísimos emolumentos publicitarios, tratando de vender glamour y exclusividad.

Estos objetivos perseguidos escrupulosamente se pierden de lleno con este sistema de equivalencia low cost, que permite en tiempos de crisis hacer accesible al ciudadano medio un producto que se destacaba hasta hace poco por la referida exclusividad.

Las posturas encontradas son las de siempre, si bien extrapolada a un nuevo sector. ¿Cuántas veces hemos escuchado eso de que compramos las películas en los mercadillos porque son muy caras en El Corte Inglés? Como si el precio de un producto no necesario, justificara violar derechos de creadores de obra.

No olvidemos que los maestros perfumeros son profesionales cotizadísimos hasta el punto de ser considerados verdaderos artistas creadores y sus obras han de ser protegidas como las de cualquier otro autor. ¿Quién no ha visto la película El Perfume y después de verla no ha concluido en que el protagonista no era sino un artista como lo fueron Miguel Ángel o Bach?.

Los perfumistas o creadores de perfumes conocen 300, 400 e incluso hasta 2.000 aromas diferentes. Su olfato, no es diferente del de cualquier otro ser humano. Pero el de ellos está “entrenado”. España es una potencia en el consumo y en la creación de fragancias. Los mejores “narices”, como les llaman en el gremio, se encuentran en nuestro país y los cotizadísimos maestros perfumeros españoles son los más preciados en el mundo.

Pues bien y resumiendo, la utilización de cualquier referencia a un parecido o similitud de un perfume de prestigio utilizado por la competencia de una manera explícita: “ huele como…”, “recuerda a…”, o implícita, como este sistema de tablas de las equivalencias, se ha considerado por nuestros Tribunales una infracción ilícita de las normativas tanto de marcas como de publicidad.

Sobre dicha base nos preguntamos ¿si dejando claro que el producto lleva su propio nombre y por lo tanto, no hay error en el consumidor sobre orígenes empresariales, pagando aquél además conscientemente mucho menos que cuando compra el original, han sabido nuestros Tribunales tener un fino “olfato” jurídico?.

La respuesta debería ser afirmativa, al menos para todos los que de una u otra manera vivimos de las marcas. En caso contrario…










Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 21 de enero de 2016

PREPARADOS, LISTOS, DIGAN ¡PATATA!

Hace escasamente unos días todos los medios se hacían eco de una noticia cuanto menos sorprendente. Un primate indonesio había tenido el suficiente desparpajo como para fotografiarse a sí mismo, si bien el sonriente macaco poco podía imaginar la repercusión que tendría su selfie.

 Y es que evitando entrar en disquisiciones sobre si tanto él como otros de sus semejantes son o no capaces de llevar a cabo conscientemente tareas que hasta ahora se creían propiedad exclusiva de la especie humana, lo que sí resulta evidente es que su extraordinaria difusión habría reportado a su “autor” o comercializador si se prefiere, unos considerables ingresos en concepto de derechos de autor.


Tal es el tenor del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al considerar exclusivamente como titulares originarios de derechos de autor a los autores y beneficiarios que reúnan los requisitos siguientes:

“1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”.

Del mismo modo, cabe señalar que ya antes de la publicación del Real Decreto mencionado, nuestra jurisprudencia tuvo ocasión de postularse en lo que respecta a los requisitos que debían concurrir en la persona del creador de obras de esta naturaleza. En este sentido, la Sentencia la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 563/1995 de 7 de junio, al considerar cuáles debían ser los requisitos del sujeto creador de obras objeto de propiedad intelectual, señala que “debe ser hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es del dominio de todos”.

Así pues, sin menospreciar las dotes artísticas del simpático mamífero, la conclusión obligada implica que la posibilidad de que el catalogar una creación como obra del intelecto objeto de derechos de autor es algo reservado a las creaciones humanas. Cabe incidir en su carácter eventual, pues a salvo de los monigotes de las criaturas para sus respectivas mamás, conviene recalcar que no todo es derecho de autor en el sentido de que soslaye el requisito de originalidad e, incluso, existen otras realizaciones que, aun no siendo obras con derechos de autor, son de protección en el ámbito de la propiedad intelectual, en tal sentido y aun no siendo aplicable, cabe mencionar a la mera fotografía.

Ciertamente, habría podido correr mejor fortuna si el mono hubiese intervenido menos en el proceso creativo, pero las propias declaraciones del fotógrafo impiden considerarlo de otro modo.

Ahora bien, asentada la ausencia de derechos sobre las creaciones efectuadas directamente por animales, fuerzas de la naturaleza, seres divinos y otros entes sobrenaturales, las obras “humanas” que integren o modifiquen este tipo de creaciones, sí serían susceptibles de poseer derechos de autor, siempre que satisfagan el requisito antes señalado.

En tal sentido, la única diferencia existente radicaría en la innecesaridad de contar con la debida autorización por parte del primate, elefante o espíritu de turno, que sí sería pertinente obtener de su autor o titular de sus derechos de autor en el caso de encontrarnos con una obra de partida con derechos de autor, es decir, creada por una o varias personas físicas. Autorización o licencia que amparase las actuaciones a realizar y, lo más importante, contemplase la explotación de la nueva obra y la distribución de los rendimientos económicos.

En definitiva, un mal día para aquellos que pensaban hacerse ricos a costa de sus artísticas mascotas, al menos de momento.







AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS