viernes, 16 de diciembre de 2016

“ESCAPADA” BRITANICA.

“ESCAPADA” BRITÁNICA.

Dentro del aluvión de declaraciones llevadas a cabo desde distintos sectores de la economía y política mundial, se destaca como nexo común la existencia de una “incertidumbre” acerca de la ambigua permanencia en la que se encuentra el Reino Unido después de anunciar su decisión democrática de “salida” de la Unión Europea.

En recientes declaraciones, la directora general del Fondo Monetario Internacional (FMI), Christine Lagarde, ha recomendado que «la incertidumbre que rodea los términos del 'brexit' sea disipada lo más rápido posible», ante su negativo efecto en la economía global.

La máxima responsable del FMI considera que es necesario abordar la situación con premura para después explorar «las formas en las que el Reino Unido continúa participando en la economía global».

Lo cierto es que después de la dimisión del Primer Ministro Británico se habla hasta de un segundo referéndum sobre el Brexit, lo que implica que la decisión tomada por Reino Unido no puede tener hasta la fecha repercusión en los términos del Tratado de Lisboa.


En el ámbito jurídico, la salida de la UE tendría consecuencias que se habrían de analizar desde el punto de vista de las Directivas y Tratados que han sido traspuestos que ya han dado como resultado el otorgamiento de derechos que no podrían verse afectados.

También desde la perspectiva de los Reglamentos Europeos en este sentido deberán seguir su curso e incorporarse a las legislaciones locales.

Por último, las interpretaciones jurisprudenciales utilizadas hasta la fecha por los Tribunales de Justicia Europeos deben seguir utilizándose.

En materia de propiedad industrial, esta salida, si llega a producirse, pues se estima que en menos de dos años sería algo inviable, no provocaría cambios muy relevantes en la regulación doméstica pues las legislaciones internas de todos los países en esta materia se encuentra armonizada.

Lo lógico, en relación a los Derechos de Propiedad Industrial, es que se proceda a través de acuerdos específicos entre las partes, Reino Unido y Unión Europea, que regulen disposiciones de prórrogas, prioridades de registro y aquellos puntos relacionados con los efectos de las renovaciones y mantenimiento de dichos derechos.

Las principales figuras protegidas que se verían afectadas serían la Patente Unitaria y la Marca de la Unión Europea y el Diseño Comunitario o el Registro Comunitario de Variedades Vegetales por lo que será necesario determinar su adaptación al nuevo escenario.


En todo caso, este proceso puede durar años al poder producirse aún una segunda votación al Brexit, una eventual salida de Escocia de la Unión, así como una adaptación posterior de la cantidad ingente de legislación aplicable.


  



Rosa Selva Morán
Abogada

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

miércoles, 7 de diciembre de 2016

LA BALBUCIENTE NUEVA LEY DE MARCAS

LA BALBUCIENTE NUEVA LEY DE MARCAS

Aun en fase balbuciente, el procedimiento de tramitación de la nueva LM empieza a dar sus primeros pasos encaminados a cumplir con la exigencia de la trasposición de la Directiva 2015/2436, pues pese a la  anterior armonización parcial de los Derechos nacionales, sigue  habiendo ámbitos en que una mayor armonización podría  tener un efecto positivo en la competitividad y el crecimiento.

No obstante, no se prevé su entrada en vigor hasta el 14 de enero de 2019. salvo en lo que respecta al procedimiento administrativo de nulidad o caducidad, que entraría en vigor en enero del 2023. Plazos largos (muy largo en lo que respecta a la implantación del nuevo procedimiento administrativo), que son también los previstos en la propia Directiva.



El borrador del Proyecto de la Nueva Ley de Marcas ha sido remitido a los organismos competentes con el fin de abril el período de informe, comentarios y alegaciones.   

Qué duda cabe que el primer cambio estriba en la posibilidad de que el signo deje de ser necesariamente susceptible de representación gráfica, aunque para garantizar la seguridad jurídica y una buena administración, es también esencial exigir que el signo pueda representarse de una manera clara, precisa, autosuficiente, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. (Criterios Sieckmann Asunto C-273/00).

Por tanto, en la nueva Ley de Marcas se va a permitir que un signo se represente de cualquier forma que se considere adecuada usando la tecnología generalmente disponible, y no necesariamente por medios gráficos, siempre que la representación ofrezca garantías satisfactorias a tal efecto, lo cual va a permitir el registro de signos no tradicionales.

Otra de las novedades es la desaparición de la distinción entre marcas notorias y renombradas, unificándose bajo el concepto de renombre.

De tremenda relevancia va a ser también la exigencia de prueba de uso de la marca opositora; a instancia del solicitante, en los cinco años anteriores a la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de marca aspirante posterior, cuando hubiese transcurrido ya el periodo de gracia de los cinco años desde su registro.


Desde esta Firma iremos informándoles de las novedades que nos depare este nuevo hito legislativo.




Emilio Hidalgo
Abogado Socio



FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 14 de octubre de 2016

EL CURIOSO CASO DE LA MARCA “COCA-COLA” = FELICIDAD

EL CURIOSO CASO DE LA MARCA “COCA-COLA” = FELICIDAD

Por todos es sabido que Coca – Cola es la marca comercial más famosa del mundo, ya que es conocida por el 94% de toda la población mundial, lo cual es muy llamativo porque hay países en el tercer mundo que desconocen el concepto publicidad, y por supuesto, los canales de utilización de éste, como la televisión, el cine, la radio o internet.

Cualquier profesional enamorado del mundo de las marcas no puede en consecuencia pasar de puntillas antes el fenómeno  Coca-Cola. Si bien sigue siendo la marca más renombrada en el  mundo (un 94% de conocimiento de la población mundial supone la nada despreciable cifra de 5.500 millones de personas y más de 25 millones de establecimientos de venta del producto en  el mundo), ha perdido posiciones de valoración económica frente a otras marcas, todas estadounidenses, pero en el sector de las nuevas tecnologías y las telecomunicaciones.

Efectivamente, en sólo 10 años, Coca – Cola, ha pasado de ser la marca más valorada del mundo en 2005 a ocupar un sexto lugar, siendo superada ampliamente por dos gigantes del sector tecnológico – digital, que se disputan año tras año el primer lugar en la valoración marcaria mundial: Google y Apple. Tras ellas y a corta distancia nos topamos con un tercer monstruo tecnológico como Microsoft.

Lo curioso de todo ellos es que parece ser que Coca – Cola ha perdido posicionamiento principal, incluso en el sector de la alimentación, cuando ya en varias listas de expertos independientes en valoración ha sido superada en millones de euros por Mac Donalds, también norteamericana.

Lo que está claro en toda esta reflexión es que Estados Unidos sigue marcando las normas o reglas en referencia al grado de conocimiento del consumidor, pera lo que se antojan absolutamente principales los canales publicitarios.

De hecho, quién no se ha preguntado alguna vez: ¿cómo si todo el mundo conoce Coca-Cola siguen estos señores gastándose millones y millones en actividad publicitaria año tras año?  ¿realmente es necesario?. La respuesta es necesariamente sí: el ser humano por naturaleza gusta de consumir productos que se ven en la calle, en los carteles, en la televisión, en el cine, cuanta más publicidad, cuanta más aparición, más ventas futuras…

En torno a la marca y su imagen se aglutinan el prestigio del producto y de todo lo que le rodea: y es que en el caso de Coca-Cola, su activo más relevante no son sus 0,3 millones de empleados, sus espectaculares plantas de la fábrica de Atlanta, ni incluso la fórmula de la Coca – Cola – basada en una leyenda urbana que década tras década ha mantenido que es indescifrable, cuando cualquier químico de primer año podría desentrañar su fórmula-.


Lo que realmente hace atractiva a la Coca-Cola son sus letras, reconocidísimas y su mensaje de felicidad: “Una Coca-Cola y una sonrisa”, plasmada en ningún caso mejor que por el mismísimo Santa Claus en Central Park, cantando eso de “jo, jo, jo, jo…”. Por cierto, ¿sabían que el color rojo de la ropa de Papá Noel viene del rojo de la Coca-Cola? Pues es cierto ya que en realidad: San Nicolás, el Santo de los Países Bajos, desde donde se origina la leyenda de un anciano feliz con barba blanca que trae regalos a los niños en Navidad, vestía de verde.

Tan importante ha sido la Coca-Cola para el mundo, que ésta ha sabido crear un espacio de felicidad e ilusión en los niños y en los no tan niños.


La pregunta es: ¿realmente puede haber un canal publicitario más potente que el deseo de todo ser humano, base de casi todas las filosofías y sueño de mortales, como es la búsqueda de la felicidad?

No nos equivoquemos: ese afrodisiaco de la Felicidad es absolutamente irresistible a efectos de conocimiento y renombre de una marca. De hecho el 94% de los seres humanos conocen el producto Coca-Cola, y es que por muy diferentes que seamos a nivel cultural o racial, lo cierto y verdad es que el ser humano no puede resistirse a la idea de la felicidad, y en eso hemos de reconocer, que la marca de Atlanta no tiene parangón.





Rafael Jiménez Díaz
Abogado socio y Agente de la Propiedad Industrial

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 7 de octubre de 2016

LA APASIONANTE BATALLA MARCARIA DE LOS CONEJOS

LA  APASIONANTE BATALLA MARCARIA DE LOS CONEJOS


Duracell y Energizer luchan en los tribunales por el uso de un conejo en la promoción publicitaria de sus pilas en Estados Unidos.

Según el diario Británico "The Guardian", Duracell cree que lo que Energizer está haciendo es tratar de renegociar el acuerdo que los dos gigantes de las pilas alcanzaron en 1992 sobre quién podía y dónde se podía usar el conejo. En virtud de aquel pacto, el uso del conejo, quedó repartido en función de las aguas del Océano Atlántico. En Europa, era de Duracell; en Estados Unidos y Canadá, de Energizer. Duracell había inventado a su mascota en 1973, y Energizer en 1989.

El tema es la mayor relevancia por varios motivos; en primer lugar y lógicamente, por los miles de millones de euro que mueven; pero en un plano más doctrinal que es el que hoy nos ocupa, porque vuelve a salir a colación el debate sobre la posible apropiación a título marcario, de la figura de un animal.

En todo tipo de controversias de esta categoría no hay términos absolutamente definidos, por lo que es incuestionable un enorme contenido de subjetividad a la hora de valorar la compatibilidad o incompatibilidad en el mercado de dos marcas que se sirven de un mismo animal, como gancho o atractivo al consumidor en referencia a la compra de un producto o servicio, con el que aquél se asocia en la mente.

La regla general debe ser necesariamente la de que no se puede minorar el crédito de una creación aunque ésta vaya referida a un animal concreto. Para ello, se tendrán siempre en cuenta la morfología del animal, especialmente de la faz, si ésta existe, la postura de aquél y lógicamente la gama cromática  utilizada, salvo que sea propia del citado animal.

El problema de los conejos de Duracell y Energizer es que sospechosamente ambos son rosas, cuando el conejo como tal no lo es en la realidad biológica, lo que hace decantarnos por una clara imitación, aun más si cabe.

Otro elemento absolutamente fundamental en la comparativa entre marcas que se valen de un mismo animal, lo tenemos en pura lógica cuando interviene en dicho análisis el concepto notoriedad. En la medida, así pues, en que el animal y, en consecuencia su producto, haya adquirido prestigio dentro de un determinado sector, más elementos diferenciales habrá de disponer el segundo de los animales a comparar, para la declaración de compatibilidad entre ambos en el mercado.

En nuestra querida España tenemos un caso paradigmático, pues no hay animal más relevante en términos marcarios, y no sólo en el sector de los vinos, sino en el mercado en general, que el TORO DE OSBORNE, pero incluso éste, con toda su fuerza distintiva, no puede evitar convivir con otros toros que fisionómicamente no se parezcan a él.

Como de modo certero ha apuntado la Sección 1ª la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla n.º 66/2006 de 31 de enero de 2006: “cualquier persona tiene todo el derecho de dibujar, retratar y comercializar cuantas figuras del toro de lidia desee en cualquiera de sus inabarcables e inagotables representaciones artísticas, debiendo valorar el consumidor el mérito de su creación”. Prueba evidente de ello, es que en el mercado han ido concurriendo multitud de representaciones de la idea abstracta de un toro, tal y como se muestra a continuación:


                      
Y debemos reseñar que, si bien todas estas representaciones son fieles a las demandas propias de la anatomía del toro, sólo es posible una declaración de incompatibilidad, no en tanto que a su consideración de toro de lidia, ideal o abstractamente considerada, sino en cuanto la particularísima y singularísima representación artística que de parte de él se hace; es decir, en atención a la particular hechura artística de la marca TORO DE OSBORNE, cuando las trazas reproduzcan de manera fiel y parasitaria, la marca y derecho de propiedad intelectual de la Firma titular de la creación intelectual cristalizada marcariamente.


La conclusión es clara: mismos animales sí, pero no parecidos hasta llevar a la confusión o sea muy evidente la imitación o inspiración. Al final, una solución en pura lógica, verdad?




Cristina Jiménez Díaz
Abogado

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 30 de septiembre de 2016

La nueva DIRECTIVA (UE) 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas

La nueva DIRECTIVA (UE) 2016/943, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.


Durante el proceso de investigación y creación se generan conocimientos de un gran valor económico que a menudo no pueden acogerse a la protección de los DPI, siendo igualmente importantes para la innovación y la competitividad de las empresas. Cuando es necesario mantener en secreto la propiedad intelectual para salvaguardar tales activos y atraer financiación e inversiones, los investigadores utilizan la forma más antigua de preservar información de valor: la confidencialidad.

Por definición, el poseedor de un secreto comercial no tiene derechos exclusivos sobre la información amparada por dicho secreto. No obstante, a fin de promover un proceso competitivo y eficiente, las restricciones a la utilización de un secreto comercial están justificadas en los casos en que el saber hacer o la información correspondientes hubieran sido obtenidos del poseedor del secreto comercial, contra su voluntad, por un tercero, utilizando medios deshonestos.

Lo anterior significa que los competidores son libres de utilizar soluciones idénticas, similares o alternativas, y que se les debe animar a hacerlo en virtud de un principio pro-competitivo, concurriendo lícitamente en el sector de la innovación, por lo que sigue siendo posible el descubrimiento independiente de la misma información y del mismo saber hacer, siendo también libres de someter a ingeniería inversa cualquier producto obtenido lícitamente. Sin embargo, no están autorizados a engañar para obtener información confidencial elaborada por otros.

Pues bien, desde los acuerdos ADPIC, el «secreto comercial», «información no divulgada», «información empresarial de carácter confidencial», «saber hacer secreto» «saber hacer exclusivo» o «tecnología exclusiva» ha venido protegiéndose desde las empresas, con carácter preventivo a través de la firma de cláusulas o acuerdos de confidencialidad NDA (Non Disclosure Agreement). Sin embargo, el carácter fragmentado y heterogéneo de la protección existente en la Unión contra la apropiación indebida de secretos comerciales es opaca e implica costes y riesgos innecesarios.

En efecto, las divergencias nacionales existentes en materia de protección de secretos comerciales es manifiesta. Así, por ejemplo, no todos los Estados miembros han adoptado definiciones nacionales de «secreto comercial» o de «obtención, utilización o divulgación ilícitas de un secreto comercial», de modo que no es fácil determinar el alcance de la protección, que varía de un Estado miembro a otro; no siempre se prevén acciones de cesación contra los infractores; las normas tradicionales de cálculo de las indemnizaciones de daños y perjuicios son a menudo inadecuadas en los casos de apropiación indebida de secretos comerciales; y no está tipificado como delito el robo de secretos comerciales en todos los Estados miembros. Además, muchos Estados miembros no disponen de reglas destinadas a salvaguardar los secretos comerciales en el transcurso de un proceso judicial, lo que disuade a las víctimas de apropiación indebida de un secreto comercial de buscar el amparo de los tribunales.

Así, para mayor detalle, la definición de «secreto comercial» debería cubrir la información empresarial y tecnológica siempre que exista un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de preservación de dicha confidencialidad, debiendo excluir la información de escasa importancia y los conocimientos y las competencias adquiridas por los empleados en el ejercicio habitual de sus funciones, así como los que son generalmente conocidos o fácilmente accesibles para quienes pertenecen a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.

En definitiva, hasta la fecha presente, la fragmentación de la protección jurídica dentro de la UE no garantizaba un ámbito de protección homogéneo en todo el mercado interior, lo que mermaba y enervaba la competitividad en el seno de la Unión.

Pues bien, el pasado 14 de abril, el Parlamento Europeo aprobó la Directiva relativa a la "protección del saber hacer y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y divulgación ilícitas" destinada a proteger el know-how de las empresas, así como sus secretos comerciales, sumándose a la panoplia de protección que dispensa la normativa sobre propiedad industrial e intelectual y competencia desleal y con la que se pretende armonizar la legislación de los Estados miembros sobre secretos comerciales.


Dejando a un lado valoraciones técnicas de más calado, la realidad es que el 9 de junio de 2018 los Estados miembros de la Unión Europea deberán trasladar a los ordenamientos jurídicos nacionales esta Directiva europea.





Emilio Hidalgo
Abogado Socio


FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 23 de septiembre de 2016

EL NO QUE DEBERÍA SER SÍ


EL NO QUE DEBERÍA SER SÍ

Como es sabido, la obra intelectual tiene protección internacional conforme al Convenio de Berna de 1886, protección reconocida también en el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, así como por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), de 20 de diciembre de 1996, de los que es Parte la Unión Europea.

Pues bien, contrariamente a lo que viene sucediendo en la OEPM, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO) continúa rechazando oposiciones presentadas en base a derechos de autor anteriores, desterrando las posibilidades de los titulares de derechos prioritarios a la vía de nulidad, con los inherentes perjuicios a sus intereses legítimos.

Así, las Directrices de la EUIPO señalan que los derechos de autor anteriores no se pueden esgrimir válidamente, como base del artículo 8.4 del RMUE, debiendo su titular quedar relegado al ejercicio de la acción de nulidad, conforme al artículo 53.2 del citado Reglamento.

En este sentido, las mencionadas Directrices excluyen al derecho de autor como fundamento para que su titular presente una oposición a una EUTM, en base, únicamente, a dos motivos:

         a)   Por no ostentar la naturaleza de “signo”.
         b)   Por la interpretación de que su inclusión, como base para un procedimiento de                  solicitud de nulidad, impide ser considerada fundamento para formular una oposición            en virtud del 8.4 del RMUE.

Ahora bien, tanto la interpretación del RMUE que recoge tales Directrices, como el tenor de la jurisprudencia esgrimida del Tribunal de Justicia, parecen querer desconocer la existencia un reducido pero notorio grupo de creaciones intelectuales que, al igual que los irreductibles galos, pretenden quedar al margen de tan sencillo escenario.


Así, no podemos olvidar que tales signos utilizados en el tráfico económico y, en ocasiones, principal activo de las empresas, precisan escapar de la denegación automática que impone la EUIPO por varios motivos. En primer lugar, esta ortodoxa interpretación del párrafo 4º del artículo 8 RMUE resulta contraria a los principios y obligaciones que se enuncian y subyacen en los acuerdos y tratados internacionales de los que la UE es parte, en concreto, el ADPIC y el Tratado OMPI sobre Derecho de Autor. Además, la especial naturaleza del derecho de autor puede, en ciertos casos, haber trascendido con mucho su encuadre exclusivo como derecho de autor, viniendo a constituir signos de reconocido prestigio nacional e internacional; distintivos en el tráfico económico, sin que lo anterior suponga merma a su protección intelectual.

Sin perjuicio de lo anterior, pese a venir referida a ejemplos de asuntos que tratan sobre si un derecho de autor es un «signo», a efectos del artículo 8, apartado 4, del RMUE, la jurisprudencia de la UE invocada parece desconocer la posibilidad de que una creación sea, simultáneamente, derecho de autor y signo con trascendencia mercantil, conservando ambas naturalezas.

Pues bien, si examinamos el primero de ambos tratados, entre los principios y salvaguardas de los derechos de propiedad intelectual que establece el ADPIC, ya desde su Expositivo, se ocupa de poner en relieve la obligación de los Miembros de instaurar aquellos medios que sean eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual.

Estas obligaciones, lejos de quedar relegados a principios genéricos o programáticos, son desarrolladas en las Secciones Primera y Segunda de la Parte III del Acuerdo, a través de sus artículos 41 y ss., tal como se reproduce:

Artículo 41
2. “Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios”.

Así, conviene hacer hincapié en la referencia expresa que efectúa en su Parte IV (“ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS”) habida cuenta de que el Acuerdo, en su artículo 62, señala:

Artículo 62
4. “Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41”.

Quiere ello decir que las Partes contratantes deben esforzarse en incluir un sistema de recursos que, contemplando la totalidad de las materias objeto de propiedad intelectual que recoge, permita a los titulares de estos derechos oponerse de manera ágil; rápida, eficaz y sin instituir impedimentos u obstáculos desproporcionados, a los intentos de terceros de efectuar cualquier tipo de acción infractora.

En suma, la interpretación del artículo 8.4 del RMUE, en el sentido de negar la posibilidad a los titulares de un derecho de autor de erigir tales derechos en fundamento para oponerse al registro de una EUTM, parece desconocer la normativa internacional a la que se haya vinculada nuestra organización supranacional, siendo, igualmente, contrario a las obligaciones suscritas por la Unión.

A mayor abundamiento, la consideración de que tal interpretación podría ser contraria al Derecho Internacional; Acuerdos y Tratados de los que la Unión Europea es signataria, se ha visto reforzada toda vez que, la reciente inclusión de las Indicaciones Geográficas, supondría continuar marginando al derecho de autor del mecanismo más ágil habilitado por la EUIPO para que sus titulares puedan impedir que terceros registren una marca de la Unión que infrinja sus derechos; obligando a los titulares a tener que recurrir de forma ciega y automática al procedimiento de nulidad, suponiendo a todas luces un trato desigual frente a los titulares de otros derechos reconocidos en el ADPIC y demás tratados y convenios internacionales, al no respetar los principios de procedimientos justos y equitativos, procedimientos que, además, implican mayor complicación, cargas y retrasos, por otra parte, innecesarios.


En definitiva, un no a la sencillez a la agilidad y a eliminación de trabas para los titulares, un no que debería ser un sí.






AGUSTÍN LLAVATA SILVA
Responsable del Dpto. de Propiedad Intelectual.
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 16 de septiembre de 2016

¿PUEDEN SER LOS MONUMENTOS FAMOSOS INDICATIVOS DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA?

¿PUEDEN SER LOS MONUMENTOS FAMOSOS INDICATIVOS DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA?

¿Se podría entender que hay error en el consumidor si un empresario fabrica sus productos fuera de Barcelona, Madrid o Córdoba, y se sirve de las expresiones “SAGRADA FAMILIA”, “CIBELES” o “MEZQUITA”?
                   

         


  

Resulta necesario destacar por su importancia que ya en las DIRECTRICES RELATIVAS AL EXAMEN QUE LA OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) HABRÁ DE LLEVAR A CABO SOBRE LAS MARCAS COMUNITARIAS (ahora denominadas Marcas de la UE), parte B, examen, sección 4ª sobre motivos de denegación absolutos, se refería:

una MC puede considerarse engañosa cuando, por ejemplo, contenga elementos figurativos que suelan asociarse con la zona geográfica en cuestión (como monumentos históricos sobradamente conocidos), o cuando reproduzca una forma específica del producto, citando como ejemplos:

- MOULES DE BOUCHOT DE LA BAIE DU MONT-SAINTMICHEL, la Abadía del Mont-SaintMichel es un emblema reconocido de la ciudad y la isla de Mont Saint Michel en Normandía. Al uso de esta imagen para comercializar marisco ajeno al que es objeto de la DOP «Moules de Bouchot de la Baie du Mont-Saint-Michel»….

- PORTO, el puente de Dom Luís I sobre el río Duero constituye un emblema bien conocido de la ciudad de Oporto. A la utilización de tal imagen en vinos distintos de los que son objeto de la DOP «Porto» …”

Así, establece nuestra normativa comunitaria:

Se denegará el registro de:
-las marcas que puedan inducir al público a error, porejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;”


A la hora de determinar si una determinada marca puede inducir a engaño no es necesario que se produzca un engaño efectivo sino que es suficiente con que exista un riesgo suficientemente grave de engaño al consumidor. El engaño es cualquier práctica que por las circunstancias en que tengan lugar sea susceptible de inducir a error a las personas a la que se dirige, sobre un extremo que puede influir en la formación de sus preferencias o en la toma de sus decisiones en el mercado.

La prohibición contemplada tiene por objeto impedir el registro de signos distintivos que incluyan indicaciones que no sean idóneas para distinguir un concreto tipo de productos o servicios por inducir a error a los consumidores medios destinatarios de los productos reivindicados sobre el verdadero origen o cualidad o características de dichos productos, con la finalidad de asegurar unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes y distribuidores de productos que lleven ese tipo de indicaciones y de garantizar el derecho de los consumidores a la correcta elección de los productos que pretenden adquirir.

La prohibición de signos engañosos no es una lista cerrada, sino abierta, donde se puede distinguir distintas modalidades de engaño, tales como los que inducen a error al público sobre la naturaleza, calidad y características del producto o servicio, lo que inducen a error sobre la procedencia geográfica o los que inducen sobre las características de la empresa de donde proceden los productos o servicios.

Como es sabido, las indicaciones geográficas son aquellos signos o símbolos que permiten la designación explícita o implícita de un determinado lugar. Se trata de una noción sumamente amplia que aglutina no sólo a las denominaciones geográficas en sentido estricto (los topónimos), sino también a aquellas otras indicaciones que, sin aludir de forma directa y elocuente a una zona determinada, permiten realizar un proceso de asociación en la mente del público de los consumidores que facilita tal deducción. Éste sería el caso, por ejemplo, de los colores de una bandera o un monumento típico.
De conformidad con el artículo 6.1.b) de la Directiva reseñada, sobre prácticas comerciales desleales, se considera engañosa toda práctica comercial que contenga información que, en la forma que sea, pueda inducir a error al consumidor medio sobre el origen geográfico del producto, que pueda hacerle tomar una decisión sobre un acto de compra que de otro de modo no hubiera tomado.
Dicho lo anterior, y en referencia al sector alimenticio en particular, existe numerosa normativa tanto comunitaria como nacional (española) que no permite el uso en el etiquetado y presentación del producto alimenticio, de denominación alguna que pueda, por su naturaleza, inducir a error al comprador sobre el origen o procedencia geográfica del producto.
¿Qué consumidor pensaría que una marca de cervezas “GIRALDA” puede tener su origen o fabricación fuera de la ciudad de la Giralda, Sevilla?
Pues bien, lamentablemente, los organismos rectores de la viabilidad de una marca de estas características -con un fabricante ubicado a más de 500 kms de dicha ciudad-, no consideraron que la referencia monumental en un producto, hiciera alusión conceptual al lugar de fabricación del mismo, lo que a nuestro juicio es inadmisible, porque si tratamos de evitar con la norma el engaño del consumidor, hacemos un muy flaco favor permitiendo signos que permitan al mismo elegir sin que se revele una información que puede ser decisiva a la hora de la compra.
Más llamativo es aún que se conceda una marca de este perfil, cuando el monumento como tal, estando ubicado en la vía pública, pertenece a una entidad privada, como es la Iglesia Metropolitana de Sevilla.
A nuestro juicio, un monumento de fama universal asociado por los consumidores a una ciudad es un clarísimo indicativo de procedencia geográfica y como tal, suficiente para inducir a error al consumidor en la compra si se dan estas circunstancias de falta de correspondencia entre lugar de fabricación y ubicación del monumento. Lamentamos que los organismos rectores no convengan con nosotros en algo que además de justo, es sencillamente lógico.






Rafael Jiménez Díaz
Abogado socio y Agente de la Propiedad Industrial

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 29 de julio de 2016

¡¡ NOS SENTIMOS CIBERSEGUROS !!

¡¡ NOS SENTIMOS CIBERSEGUROS !!

En los últimos años, vemos como nuestra presencia online se va incrementando exponencialmente, llegando a constituir la principal vía de comunicación en nuestro día a día. Por tanto, como extensión a esa circunstancia, nuestra vida al completo se está “mudando” a la WorldWideWeb y, con ello, la problemática derivada de las relaciones jurídicas y personales. Ante tal situación, se hace necesaria una actualización legal en estos asuntos, lo cual ha abordado la UE en época estival, para que vayamos madurándolo en los trasiegos aeroportuarios.

Así, el pasado 19 de julio se publicó de forma oficial en el Diario de la UE la Directiva 2016/1148, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. Siguiendo la tradición de acronimia propia de la informática, a esta normativa se la conoce como “Directiva NIS”.

En algunos de los Considerandos, se hace patente la necesidad de atajar el incremento de incidentes de seguridad que tienen lugar en las fronteras de la Unión Europea, pues demostrado está que tienen entidad suficiente para soslayar la actividad económica, generar notables pérdidas financieras, menoscabar la confianza del usuario y causar grandes daños a la economía de la Unión.


En lo que respecta a España, el pasado año el CCN-CERT combatió 18.232 ciberincidentes, es decir, un 41% más que en 2014, de los cuales 430 tuvieron una peligrosidad calificada como “muy alta” o “crítica”. Por si fuera poco, auguran una tendencia alcista, pues la capacidad de los atacantes para sortear los sistemas de seguridad se supera de manera vertiginosa, con lo que las previsiones no son muy halagüeñas, atisbando un mantenimiento en las prácticas de Ransonware y Cryptoware tanto a empresas como particulares. Y ustedes se preguntarán para qué sirven entonces estas medidas. Pues bien, tienen varios objetivos, entre los cuales destacan dos: evitarlos con medios técnicos y concienciar a los usuarios tanto en la aplicación de medidas de seguridad como en la idea de que el pago del rescate no es siempre la mejor opción. Se trata de una lucha común de autoridades y particulares, con objeto de acabar con estas extorsiones económicas que acucian a inocentes internautas con pocos conocimientos en seguridad informática básica.

Pero no se queda ahí cosa, también tienen motivaciones estratégicas. Por ejemplo, los ataques a Administraciones Públicas. Y, por último (por ahora), la tendencia prevista va en correspondencia lógica con nuestros recientes hábitos de conectividad. Me refiero al afamado IoT (internet de las cosas), tecnología gracias a la cual podemos adquirir una nevera, reloj, pulsera, etc., que ya no tienen únicamente sus funciones habituales, sino que nos permiten estar permanentemente conectados a la internet, a la par que recopilar datos personales supuestamente anonimizados, con el objetivo de mejorar nuestra experiencia y vida diaria. ¿Qué ocurre con esos datos? Pues, para no variar, que pueden ser interceptados en su camino a sernos de utilidad y, así, pasan a ser de utilidad económica para los ciberdelincuentes.

En cuanto al contenido de esta normativa, principalmente dispone lo siguiente: cada Estado miembro deberá disponer de una estrategia nacional de seguridad de las redes y sistemas de información que fije los objetivos estratégicos y las medidas concretas que se hayan de aplicar; será de aplicación a los operadores de servicios esenciales, públicos o privados, que se identifiquen por los Estados miembros al cumplir los requisitos establecidos en la citada norma, así como a los proveedores de servicios digitales indicados en ésta; un proveedor de servicios digitales se considerará sometido a la jurisdicción del Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento principal; los EE.MM. velarán por que las entidades sujetas a la Directiva notifiquen sin dilación indebida a la autoridad competente o al CSIRT los incidentes que tengan efectos significativos en la continuidad de los servicios que prestan. Adicionalmente, a fin de determinar la importancia de los efectos de un incidente se atenderá, según los casos, a parámetros como el número de usuarios afectados, la duración del incidente o la extensión geográfica, con respecto a la zona afectada por el incidente, el grado de perturbación de funcionamiento del servicio e, incluso, el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales. Por último, se aborda el régimen sancionador que deberá determinarse por cada Estado miembro debiendo ser, en todo caso, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.


Consecuentemente, se espera la transposición nacional de los EE.MM. de esta Directiva europea, con objeto de garantizar el nivel de seguridad requerido por ésta. En nuestro caso, podría implicar una modulación de la actual normativa estatal de seguridad nacional, de infraestructuras críticas, o la referente a los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (la LSSICE). Por su parte, la Estrategia Nacional de Ciberseguridad deberá adaptarse a la nueva normativa.


Igualmente y para concluir, confiamos en que exista la coordinación necesaria entre la adaptación nacional al nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos y la transposición interna del contenido de la Directiva NIS en lo relativo al tratamiento de datos personales. Y digo confiamos porque la presentación no ha resultado de lo más prometedor, ya que en la misma Directiva NIS, de publicación posterior al RGPD, se habla de la Directiva 95/46/CE, derogada por éste. Crucemos los dedos y pensemos que los comienzos siempre son duros. 





Cecilio Criado Ruz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS