martes, 27 de octubre de 2015

REFLEXIONES VARIAS SOBRE LA IMPORTANCIA DE LOS NOMBRES DE DOMINIO

Llamativamente, numerosos empresarios no dan importancia a una correcta política de protección de los nombres de dominio que pueden afectar a su sociedad. Un nombre de dominio es tan importante como una marca, en la medida que como ésta, no sólo está destinada a aglutinar el prestigio o imagen del empresario, sino que sirve a éste para canalizar la cada vez más relevante vía de venta que supone internet.

Sin embargo, los nombres de dominio gozan de un perfil jurídico en muchos aspectos muy diferente al de la marca; de entrada, se rompe con el fundamental principio de territorialidad que define a la marca, por la sencilla razón de que el mismo es incompatible con la universalidad ¿Cómo hacer viable esa incompatibilidad?

Parece que la ley nos otorga una primera regla a seguir: establece el art. 34.1 de la LM:El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”y el artículo 34.3.e de la LM prohíbe expresamente: “Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Fija pues inicialmente este articulo la relación entre estas dos figuras jurídicas atribuyendo primacía y relevancia a la marca frente al nombre de dominio. En la medida que se titula una marca se puede prohibir a un tercero el uso como nombre de dominio coincidente literalmente con la marca. La cuestión parece clara cuando la marca es anterior, o notoria y la web en cuestión se destina al mismo sector que la marca, pero qué ocurre en supuestos tales como:

¿Y si el nombre de dominio es anterior a la marca? En este caso, tal vez el titular del nombre de dominio deba ser castigado por no haber depositado una marca junto con el nombre de dominio.

¿Y si es más notorio el nombre de dominio que la marca? En este caso, habrá que estar al caso concreto, si bien la Ley es clara al considerar que el derecho se adquiere sólo por el registro marcario.

¿Y si la web en cuestión está destinada a un producto o servicio de un sector diferente al de la marca? En este caso, la respuesta es sencilla: el titular del derecho marcario sólo puede reclamar los mismos en la medida que se respeta el principio de especialidad, es decir que haya coincidencias entre productos y servicios.

Esta reflexión nos lleva a adentrarnos en la segunda gran diferencia entre ambas figuras- amén la territorialidad antes tratada- Esa segunda diferencia es el principio de especialidad, propia de las marcas, lo que no ocurre con los nombre de dominio. Efectivamente en el caso de las marcas existen  45 clases en el nomenclátor para la totalidad de productos y servicios a los que aquélla se puede destinar en el mercado; todo ello frente al nombre de dominio que no precisa de distinción alguna en tal sentido.

La conclusión es clara: dos figuras jurídicas de enorme importancia y que persiguen el mismo objetivo -canalizar la imagen y la comercialización del producto o servicio de un empresario frente a la competencia-, gozan de un régimen tan diferente, que cuando ambas pugnan por un mismo espacio de derechos, es complejo atribuir razón a uno u otro empresario titular de los mismos.


Será el empresario el que habrá de saber elegir al mejor profesional letrado en la defensa de sus derechos para que pueda sepa convencer al juez, profesional que finalmente será quien atribuya razón a una u otra parte. Y es como casi todo en el Derecho, dos y dos no son cuatro.

Rafael JiménezRafael Jiménez Díaz
                                                   Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
                                                   FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS