viernes, 12 de junio de 2015

DISEÑO A LA CARTA

En términos jurídicos, en el ámbito de la Propiedad Industrial, se entiende por diseño industrial la apariencia u ornamentación de un producto, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales.

Esas diferencias con lo que ya existe a  nuestro alrededor se reducen al concepto de singularidad, pues singular ha de ser la materialización de la idea emanada de la mente del diseñador o grupo de diseñadores.

A todos nos viene a la mente al hablar de diseño un reloj, una joya, una prenda de vestir, un complemento e incluso, cada vez más, en una pieza decorativa o un espacio de una vivienda u oficina pero, actualmente, hasta los interiores de los establecimientos son objeto de diseño y como tales son susceptibles de protección y despliega su pleno efecto el derecho de exclusiva.  



Estos interiores diseñados específicamente para determinadas ideas de negocio, forman un pilar más de la denominada imagen de mercado de sus titulares; todos mantienen esa línea esencial común protegida y que en cada local, respetando los espacios, se incorporarán conformando esa imagen corporativa de tal modo que cuando accedemos a esos establecimientos, de venta de ropa, de restauración, de complementos, de joyería o bisutería, todos sabríamos cuál es su procedencia empresarial aunque se retirara de todos ellos el distintivo o marca que también los caracteriza.

En este tipo de diseños, no debería primar la funcionalidad, pues esa exigencia está más cercana a los modelos de utilidad pero lo cierto es que las corrientes actuales se mecen hacia ese aspecto de utilidad, todos hemos pronunciado con escepticismo alguna vez la frase: muy bonito pero ¿esto para qué sirve? Y es que para que el diseño llegue a todos los consumidores ha de cumplir ciertamente con esa misión decorativa pero también requiere, en términos comerciales, una funcionalidad que lo haga atractivo a la generalidad de los consumidores y reúna la utilidad necesaria para cada variedad de negocio.








Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 5 de junio de 2015

LA PRIMACÍA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA

En nuestro sistema económico competitivo las formas decorativas sobre las que no recae un derecho de exclusiva son libremente imitables. O por decirlo de otra manera, donde no hay derecho de exclusiva; bien porque nunca lo hubo, bien porque ya expiró su vida legal, prima la libertad de reproducción.

Como consecuencia natural reina en nuestro sistema económico un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras contenidas en la Ley de Competencia Desleal límites que, en todo caso, han de ser interpretados por imperativo constitucional de manera “marcadamente restrictiva”.

Histórica y conceptualmente, este principio constitucional hunde sus raíces en el liberalismo económico y se define como el derecho de concurrir libremente en el mercado con otros operadores económicos determinando libre y autónomamente las condiciones en que ha de organizarse y desenvolverse la actividad económica, tanto desde el lado de la oferta; libre elección de la actividad o de la forma y medios empleados para su ofrecimiento, como desde el lado de la demanda; libre elección de las diferentes ofertas por los consumidores y usuarios.

Ya la vigesimonónica Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia, abría su riquísima Exposición de Motivos proclamando las bondades de los mercados altamente competitivos:
“La iniciativa empresarial constituye un factor muy poderoso de desarrollo económico y, consecuentemente, de progreso social. Consciente de ello, el Estado, con su política económica intenta crear las condiciones que permitan el máximo despliegue de la libertad de empresa, no sólo mediante la eliminación de intervenciones administrativas que, justificadas en otras etapas pudieran hoy obstaculizar el funcionamiento de los mercados, sino también, y más trascendentalmente, a través de la creación de un marco institucional adecuado que asegure un amplio grado de flexibilidad al sistema económico en su conjunto. A este propósito responde la promulgación de esta Ley que, en defensa de la competencia, prohíbe las prácticas restrictivas instrumentadas merced a la colusión, así como los abusos por parte de las empresas con dominio del mercado”.

A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, venía a reconocer la competencia como principio rector de toda la economía de Mercado y la forma más importante del ejercicio de libertad de empresa.
“La competencia, como principio rector de toda economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra Sociedad y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. La defensa de la competencia, por tanto, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación, ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos que entroncan directamente con el artículo 38 de la Constitución.
La presente Ley responde a ese objetivo específico: garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público (…)”

Más recientemente, la Exposición de Motivos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consagra este principio como piedra angular:
“La existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad”.

            (…)      

Por ello, resulta preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado”.

Finalmente, la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, reformadora de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su Preámbulo II, Parr. IV proclama el valor del sacratísimo principio de libre competencia:
Finalmente, y aun a sabiendas de que no constituye fuente de derecho interno, permítasenos señalar que en el sistema de corte anglosajón, la Sentencia del Tribunal Supremo norteamericano de 21 de febrero de 1989, que resolvió el caso Bonito Boats Inc. v. Thunder Craft Boats Inc. (489 U.S. 141 (1989), declaró que la imitación y el refinamiento, mediante la imitación, son la “savia vital” (lifeblood) de una economía competitiva.

"Obedece la Ley, finalmente, a la necesidad de adecuar el ordenamiento concurrencial a los valores que han cuajado en nuestra constitución económica. La Constitución española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia (…)".

Aún más allá va el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en Sentencia de 21-11-2005, nº autos 4/2005 (Pte: Pedro María Gómez Sánchez) forzando y extendiendo el concepto de la libre imitación de las prestaciones empresariales no sólo a la semejanza de las misma, sino hasta la misma identidad plena entre la imitación y la prestación original:

“Es importante destacar asimismo que, como indica Massaguer, el principio de libre imitabilidad ampara no solo los procesos de simple similitud sino también los de identidad plena entre la imitación y la prestación original, de manera que el empleo en el ámbito del Derecho de la competencia de la noción de “imitación servil” carece de la especial significación que esa expresión ostenta en el ámbito de la protección de los derechos de exclusiva, y prueba de ello es que el legislador rechazó expresamente la introducción de dicha terminología en la redacción del art. 11 LCD. (Diario de Sesiones del Congreso, Comisiones, IV Legislatura, num. 67, págs 1848- 1849)”


“From their inception, the federal patent laws have embodied a careful balance between the need to promote innovation and the recognition that imitation and refinement through imitation are both necessary to invention itself and the very lifeblood of a competitive economy”.

Igualmente, así lo declaró el Juez Posner en Libman Co.v.Vining Industries, 69 F 3d 1360,36 USPQ2d 1751 (7th Circuit 1995):

“Vining noticed that Libman's brooms were selling briskly, inferred that consumers like brooms with contrasting color bands, and decided to climb on the bandwagon. We call that competition, not bad faith, provided there is no intention to confuse, and, so far as appears, there was none. Cf. M-F-G Corp. v. EMRA Corp., 817 F.2d 410, 412 (7th Cir.1987).

(Trad.): “El acusado se dio cuenta de que el producto del demandante, con bandas verticales de colores, se vendía estupendamente. Dedujo que a los consumidores les gustaban las bandas verticales  y decidió usarlas. Esto es competencia libre, no mala fe, probado que no había intención de confundir, y habiéndose demostrado que no se produjo confusión alguna (…)”

En definitiva, reina un auténtico derecho constitucional a la libre imitación de las iniciativas empresariales, con el límite de los derechos de exclusiva y de las conductas restrictivas o represoras de la misma contenidas en la Ley, pero importa destacar que estos límites han de ser interpretados de manera “marcadamente restrictiva” por imperativo constitucional.

Propiedad Industrial, Propiedad IntelectualEmilio Hidalgo
                                                 Abogado Socio
                                                 FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

EL REFLEJO DE LA "IP TRANSLATOR" EN EL NUEVO DERECHO COMUNITARIO DE MARCAS

El actual Derecho europeo de marcas se asienta sobre dos grandes pilares, el primero es la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas que codifica la Primera Directiva de 21 de diciembre de 1988 (89/104/CEE) y sus modificaciones posteriores; y por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria que es la versión codificada del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria y sus ulteriores modificaciones.

Pues bien, recientemente las instituciones europeas vienen estudiando la reforma del sistema comunitario de marcas, siendo fruto de ello las Propuestas de la Comisión de revisión de la Directiva y del Reglamento de marcas, presentadas el 27 de marzo de 2013.

En particular, el artículo 28 del borrador del Reglamento; coincidente esencialmente con lo dispuesto por el artículo 40 del borrador de la Directiva, introduce una norma específica que aplica expresamente los dictados por el TJUE en su Sentencia de 19 de junio de 2012, caso C-307/10 “IP Translator” y que reproducimos a continuación:

“Los titulares de marcas europeas solicitadas antes del 22 de junio de 2012 que estén registradas exclusivamente respecto de un título íntegro de una clase de Niza, podrán declarar que su intención en la fecha de presentación de la solicitud era buscar protección para productos o servicios más allá de los comprendidos en el tenor literal del título de la clase considerada, siempre que los productos o servicios así designados estuvieran comprendidos en la lista alfabética correspondiente a esa clase de la edición de la clasificación de Niza en vigor en la fecha de solicitud.
La declaración se presentará a la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, e indicará, de forma clara, precisa y específica, los productos y servicios, aparte de los comprendidos en el tenor literal de las indicaciones del título de clase, a los que se extendía inicialmente la intención del titular. La Agencia tomará las medidas adecuadas perjuicio de la aplicación del artículo 15, artículo 42, apartado 2, artículo 51, apartado 1, letra a), y artículo 57, apartado 2.

Se considerará que las marcas europeas respecto de las cuales no se presente declaración dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado hacen referencia, a partir de la expiración de dicho plazo, únicamente a los productos o servicios claramente comprendidos en el tenor literal de las indicaciones incluidas en el título de la clase correspondiente”.

Propiedad Industrial, Propiedad IntelectualEmilio Hidalgo
                                                 Abogado Socio
                                                 FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS