viernes, 23 de mayo de 2014

NOTORIEDAD O RENOMBRE ¿CONOCES MI MARCA?


Como es bien conocido, el artículo 8 de nuestra Ley de Marcas, siguiendo la estela de la directriz comunitaria, contempla la figura de las marcas con un plus de conocimiento para el público, consecuencia del buen hacer empresarial y de la publicidad que se la haya podido atribuir a un producto o servicio, en contraposición a la marca meramente ordinaria, que aún no ha adquirido un grado de conocimiento relevante en el consumidor o usuario, bien porque se encuentra en un momento muy incipiente de su vida, bien porque su titular no ha conseguido transmitir el conocimiento del producto o servicio a una parte importante del público al que va destinada la marca.

La determinación de ese plus de conocimiento por el consumidor o usuario atribuye como no podía ser de otra manera a su vez, un plus de protección en referencia al “ius prohibendi” que trasciende de la mera reivindicación tabular o registral y, que extiende dicha prohibición, más allá de lo que se colige de la literalidad en la protección inicial. Para que una marca sea calificada como no ordinaria, es preciso que la misma se adapte o cumpla los requisitos que la ley exige para dicha declaración y que pasan por condiciones de exigencia de conocimiento objetivo, es decir, que el carácter del conocimiento de la marca sea público y evidente; subjetivo, esto es, que la marca sea conocida por los sectores interesados o por el público en general; geográfico, por lo tanto,  que la valoración de la notoriedad o el renombre deba tendencialmente abarcar al territorio relevante o al menos a una región sustancial del mismo; y por último, el alcance temporal, es decir que dicha condición sea alcanzada antes de cualquier registro contra el que se pretenda hacer valer la preferencia.

Sin embargo, no existen muchos tratados doctrinales que estudien las diferencias entre una marca notoria y una renombrada. La literalidad de la Ley nos lleva a concluir en que la segunda nace de la primera, haciendo uso de la fórmula gramatical “cuando la marca sea conocida por el público en general…”.  A pesar de ello, y salvo en casos excepcionales, no existe una regla más allá de la expuesta, que pueda dividir las marcas extraordinarias en referencia al conocimiento del consumidor,  entre notorias y renombradas y, sobre todo no se aclara con la concreción que sería de desear, lo que debe entenderse por el público en general.

Parte de la doctrina, sobre todo la alemana, que en esto del estudio puramente marcario siempre llevará la voz cantante, el renombre debe asociarse a conceptos tales como “fuerza distintiva única”, “singularidad competitiva” o “posesión de estado en el mercado”. Incluso en su momento el inicial proyecto de nuestra Ley de Marcas, llegó a llamar renombradas a aquellas marcas notorias que habían sido registradas,

Lo cierto y verdad es que para que una marca sea considerada renombrada es preciso  finalmente que un Juez proceda a un análisis caso por caso sin pautas preestablecidas y que puedan ser concluyentes sobre el soporte de criterios basados en porcentajes, lo que supone un sinónimo de absoluta discreción subjetiva del Juzgador. Es cierto que no es común de una normativa general fijar porcentajes de facturación, utilización o similar, pero sin esta objetividad, los conceptos de notoriedad y renombre quedan en manos de una subjetividad demasiado criticable, tomando en consideración los efectos y consecuencias que cada uno de estos conceptos lleva consigo y, que pasan nada más y nada menos por extender el “ius prohibendi” sólo a los productos o servicios afines, o a todas las clases y productos del nomenclátor.

La pregunta sería: ¿es factible que una normativa tan extensa en conceptos como la marcaria pueda contemplar en su clausulado, expresiones objetivas numéricas de porcentajes para definir conceptos?. No es muy común, pero ¿no sería más lógico y sobre todo, no beneficiaría al importante principio de seguridad jurídica?


Cristina Jiménez Díaz




Cristina Jiménez Díaz
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

jueves, 8 de mayo de 2014

REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: “EL EMBUDO SIGUE ABIERTO”
En un mundo tan sumamente voluble pocas cosas hay a lo que pueda uno agarrarse sin el menor atisbo de duda. Entre este raro y exiguo contingente pueden situarse el trascurso de las estaciones, la salida y el ocaso del sol o la subida y descenso de las mareas. Estas últimas tienen por costumbre, y al menos dos veces al día en cada rincón del planeta, ascender hasta llegar a su máximo, llamado pleamar, para luego mantenerse estacionarias por un breve período de tiempo, y finalmente retroceder hasta llegar a su mínimo, llamado bajamar, produciéndose a continuación otro período estacionario que reinicia cada ciclo.
Pues bien, en lo que respecta a la propiedad intelectual parece que las aguas empiezan a descender para los infractores. Si hace apenas 10 años primaba en nuestro legislador la conciencia de la incontestable oportunidad que suponía el aprendizaje y la extensión del manejo de Internet en los hogares; época en que «ponerle puertas al campo» era una expresión utilizada en las alturas para tratar de endulzar una hiriente realidad, hoy por hoy empieza a ser la necesidad de protección de las creaciones intelectuales, la que goza de su atención. Tal vez no operando por convicción, pero sí ante la contundencia de las cifras.
Esto no sólo representa una buena noticia para sectores culturales en peligro de extinción, sino para todos los titulares de creaciones cuyos derechos son diariamente vulnerados en Internet, bien directamente, o bien con la aquiescencia de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, amparados por requisitos como el conocimiento efectivo o las características de los enlaces, se lucran del esfuerzo ajeno.
A nadie se le escapa que antes de que fueran conocidos los recientes proyectos de reforma del Código Penal y del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, pocos eran los tribunales que discrepaban de los planteamientos de la fiscalía, tendentes a esforzarse en considerar que no se apreciaba el ánimo de lucro, pese a los lucrativos ingresos por publicidad de las páginas infractoras. En este sentido cabe rendir homenaje a la labor de la Audiencia Provincial de Vizcaya o las recientes sentencias de las Audiencias de Valencia y Castellón, pese a que vinieran a decir algo tan obvio como que las tareas que realizaban los propietarios de las webs de enlaces sobrepasaban a las de mero intermediario.
Y el pasado resulta obligado porque, según parece, ahora empiezan a cambiar las tornas. Un buen signo del evidente cambio lo constituye la decisión adoptada hace escasos días por prestadores de servicios tan conocidos como Series/Pelis Yonkis o Cinetube, al tratar de cambiar su negocio hacia el modelo de cobro por streaming o pago por visionado en línea.
Lo cierto y verdad es que tanto el Proyecto de Reforma del Código Penal, que tipificará expresamente en su artículo 270 la actividad de enlazar como delito, como el que reformará la normativa de Propiedad Intelectual, modificando la redacción del artículo 138 para introducir la figura del prestador de servicios que induzca, coopere o simplemente se lucre teniendo control sobre los infractores; suponen pasos en la dirección correcta. Con esta finalidad, la nueva redacción del artículo 138 LPI incorpora a la actual lo siguiente:
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Ahora bien, no podemos relajarnos. Y ello es debido a que persisten todavía multitud de incertidumbres para los titulares de derechos. Buena prueba de ello lo sería el célebre conocimiento efectivo, difuso paraguas al que se acogen, y acogerían los propietarios de multitud de webs para alegar que no son conscientes de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en sus páginas, pues dicha exención permanece incólume.
A juicio de este autor, la exención de responsabilidad que constituye el conocimiento efectivo, si bien se intenta acotar con la reforma del artículo 138 de la LPI, resulta todavía excesivamente amplia y ambigua. Por decirlo llanamente, por más que se afina el embudo, todavía no obstruye el paso.
En definitiva, pese a que puede afirmarse sin ningún género de duda que la marea está cambiando, y nadie puede negar la evidencia, el cambio es todavía escasamente perceptible; el embudo sigue abierto.




Agustín Llavata Silva
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS


viernes, 2 de mayo de 2014

EL INSACIABLE APETITO VORAZ DE LA MARCA QUE ESTÁ ACABANDO CON LA FIGURA DE SU HERMANO PEQUEÑO: EL NOMBRE COMERCIAL


Quienes en el día a día nos dedicamos a proteger signos distintivos nos preguntamos ciertamente la importancia real que en la fecha actual tiene consigo la figura del nombre comercial.

La misma es utilizada muy residualmente por la actual Ley de Marcas que únicamente le dedica 5 artículos, pues su cuerpo normativo se remite a la figura jurídica estrella en Propiedad Industrial, cual es la marca. Esto de por sí, ya debería ser suficientemente indicativo de la ausencia de relevancia del nombre comercial en la realidad normativa, pero es que incluso desde la perspectiva empresarial, tampoco es ésta una figura de una mínima relevancia.

Desde el punto y hora de que un nombre comercial viene definido legalmente por un signo que sirve para distinguir a un empresario de otro, existiendo la figura de la marca de servicios que no hace sino distinguir la principal función de un empresario en el mercado, que es la prestación de servicios u ofertar productos- lo que no deja de ser una actividad empresarial-, la figura del nombre comercial podría quedar subsumida, si el legislador así lo estimase, en la marca de servicios.

Esta reflexión cobra sentido desde el momento en el que la actual Ley de Marcas priva por si misma de relevancia al nombre comercial. De hecho, parece que el único motivo real para mantenerlo en derecho positivo pasa por la obligación de proteger el nombre comercial según el artículo 8 del Convenio de la Unión de Paris, que predica la relevancia del nombre comercial notorio no registrado frente a depósitos marcarios posteriores.

Pero más allá de ello y tomando en consideración que es perfectamente posible con la Ley de  en la mano la desvinculación y, por lo tanto, cesión y venta del nombre comercial, de la empresa con la que coincide en denominación social, esta figura pierde su sentido. Si a ello añadimos que ya no es preciso en la Ley actual la acreditación del Alta en el Impuesto sobre actividades económicas  o la escritura en la persona jurídica, necesariamente hemos de concluir que si bien conceptualmente la figura del nombre comercial puede tener un sentido, lo cierto y verdad es que no hay una sola  que no pueda ser sustituida por la marca.

Muchos nos tememos que como ocurriera con la figura del rótulo de establecimiento, el apetito voraz de la marca y su concepción integral dentro del mundo de los signos distintivos, acabara por cobrarse una nueva víctima: el nombre comercial.

Rafael Jiménez




Rafael Jiménez
Abogado y Agente de la Propiedad Industrial
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS