jueves, 24 de abril de 2014

MARCATHLON: EL RECORRIDO DE LAS MARCAS


El próximo sábado 26 de Abril,  con ocasión de la celebración del Día Mundial de la
Propiedad Intelectual, la Asociación Nacional para la Defensa de la Marca (ANDEMA), y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) organizan la campaña “Marcathlon: El recorrido de las Marcas”.

Se trata de un evento educativo, lúdico y gratuito, que tendrá lugar en los jardines de Azca (Madrid),  que tiene como objetivo concienciar a la sociedad, a través de juegos y pruebas, de manera divertida, de la importancia de la innovación, la marca y el diseño para nuestra economía, ya que  el consumidor no siempre es consciente de todo aquello que hay detrás de la compra de un determinado producto o servicio con marca: Las empresas titulares de marcas aportan el 46% del total de los ingresos tributarios en España y ocupan al 33% de la población activa española. El PIB atribuible a las marcas supone un 40% del total del PIB de la economía española.

El evento contará con dos tipos de actividades:

·         Gincana educativa con juegos y pruebas didácticas para niños, colegios y familias (de 6 a 15 años) a partir de las 10.00h
·         Carrera para adultos (mayores de 16 años) de 5.2 km a las 12.00h
A esta acción se han sumado ya importantes empresas, Asociaciones e Instituciones y está teniendo gran repercusión en medios de comunicación con más de 4.000 entradas en internet.

Esta acción conjunta de sensibilización pretende difundir, entre los más pequeños y en la sociedad en general,  el conocimiento y el respeto hacia la innovación, el emprendimiento y la protección de estas a través de marcas, patentes y diseños.

Un evento único y a pie de calle  que reúne en torno a una misma campaña a distintos actores tanto españoles como internacionales que juegan un papel en el mundo de la Propiedad Industrial: titulares de marcas,  instituciones públicas y privadas, asociaciones sectoriales, despachos de abogados y agencias de la Propiedad Industrial.


Los participantes podrán inscribirse con antelación y obtener más información en la web www.marcathlon.com y realizar todas sus dudas en el correo info@marcathlon.com

miércoles, 16 de abril de 2014

LA SENTENCIA NARANJA


Todos sabemos que resulta difícil de entender la distintividad de una marca o signo constituido por un color, sin más aditivos que ese, el color.

En el caso del color naranja con el que la entidad Orange distingue sus productos y servicios se ha suscitado un curiosa situación que vienen motivada por el tipo de protección de carácter territorial que ostenta.

La marca titulada por Orange procede de la solicitud internacional nº 908.137  con efectos en España, entre otros países firmantes del Sistema de Madrid de protección internacional de signos distintivos consistente en la imagen de un cuadrado de color naranja.

La entidad Jazztel Telecom, que defendía el uso del color naranja en su marca llegó a atacar la exclusividad sobre un cuadrado de color naranja llegando en su pugna desde la solicitud de su marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas, hasta el Tribunal Supremo que en su Sala Tercera ha sido absolutamente tajante manifestando que sí existe la posibilidad de que se obtenga un derecho de exclusiva sobre un color en particular pero en supuestos muy excepcionales.

Para que un distintivo alcance su nivel máximo individualizador capaz de de generar la asociación inmediata de un bien o producto a una marca concreta y al origen empresarial de la misma, ha de haberse producido fruto del uso previo al propio registro y haber obtenido esa distintividad gracias al citado uso.

¿cómo se demuestra esta conexión ese grado de distintividad adquirido?

A través de estudios de mercado que acrediten el grado de conocimiento de la marca solicitada, la cuota de mercado y la posición que ocupa en ese ranking del sector, en este caso, en el mercado español.

Del estudio que se realizó el resultado se basó en que el 49 de los encuestados reconoció el cuadrado naranja y, de este porcentaje, sólo el 80 % lo vinculó a la compañía Orange. Por ello, el Tribunal consideró que tenía una distintividad débil, con independencia de que en otros Estados en que este signo cuenta con una protección a través del Sistema de Madrid, resulte suficientemente distintivo en el caso de suscitarse un enjuiciamiento similar.

El motivo de la diferencia es sencillo. Porque el estudio de mercado que se realizara pudiera arrojar un porcentaje mucho más alto de conocimiento y de distinción.

Rosa Maía Selva Moran¿evidencia este caso qué peso puede tener el consumidor en el ámbito marcario? ¿quién está más protegido por la propiedad industrial, las entidades titulares de los derechos o los consumidores que tienen en su mano cristalizar la distintividad de un mismo signo según el grado de conocimiento en el país al que pertenezcan estos últimos?

Rosa Selva Morán
Abogada
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

viernes, 11 de abril de 2014

EL MONSTRUO DE LAS GALLETAS

Es la pesadilla de todo prestador de servicios por internet: el tratamiento de las cookies de su página web.

Por desgracia, en el mundo de las TIC´s las cookies están de moda, y no precisamente por un nuevo sabor de chocolate azteca, sino porque se están empezando a sancionar a los administradores de las páginas web que no se adecuan a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI). 

Y es que desde que entró en vigor la reforma de esta ley, el 1 de abril de 2012, no ha habido movimiento hasta hace relativamente poco tiempo. Parece que el monstruo estaba aguardando en su cueva, sigiloso, para aparecer de repente y comenzar con su voraz política sancionadora que, cuestiones políticas al margen, a mi humilde entender tienen una clara función recaudadora.

Pero ¿qué son realmente las cookies? Grosso modo son unas pequeñas informaciones enviadas por un sitio web y que se almacenan en el navegador del usuario, de manera que el sitio web puede consultar la actividad previa del usuario. Las cookies sirven, por un lado, para llevar el control de los accesos de los usuarios, por ejemplo, se almacenan cuando se introduce nombre de usuario y contraseña; por otro lado las cookies sirven para conseguir información sobre los hábitos de navegación del usuario, aunque en muchas ocasiones se trata de intentos de spyware (programas espía), por parte de agencias de publicidad.

Esto puede causar importantes problemas de privacidad, siendo una de las razones por la que las cookies tienen sus fieles detractores.

Como decimos, la concreta consecuencia de “tocar” la privacidad de los usuarios es lo que hace a la administración pública regular el tratamiento de las cookies y, por tanto, regular igualmente una serie de infracciones con sus correspondientes sanciones.
Para que el lector se haga una idea, según el artículo 38.3 de la LSSI, se considera infracción grave:

i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22.
Igualmente, el artículo 38, en su apartado cuarto establece como infracciones leves:

g) El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave.
Por tanto, el legislador ha querido abarcar este tipo de infracciones, no sólo en los casos más graves, sino también en el mero hecho del incumplimiento.

En definitiva, las sanciones previstas para estos casos comprenden una multa por la comisión de infracciones leves, de hasta 30.000 euros, y en caso infracciones graves, multas oscilantes entre los 30.001 hasta 150.000 euros.

Con todo ello, no pretendo alarmar a los prestadores de servicios por internet, pero no está demás que conozcan la realidad que día a día se va observando en los despachos de abogados, donde nos encontramos con clientes que nos llaman tras abrir una carta de la administración, encontrándose con propuestas de sanciones de cantidades muy importantes, por presuntas infracciones de la LOPD y LSSI dentro de los contenidos de sus páginas web.
Somos conscientes de las molestias de organizar una prevención legal, y más en relación a las Nuevas Tecnologías (algo segundario según muchos) pero, y no hay más verdad que el refranero español tradicional: "más vale prevenir que curar".

Ojo, que el monstruo de las galletas está al acecho.

Javier Del Rey.
Abogado

FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS

lunes, 7 de abril de 2014

IMPORTANCIA DEL ELEMENTO DENOMINATIVO FRENTE AL GRÁFICO EN LAS MARCAS MIXTAS. EXCEPCIONES

Las marcas mixtas están compuestas por un elemento denominativo (uno o varios vocablos) y el gráfico (una o varias imágenes), existiendo siempre un elemento predominante.

En el tráfico mercantil prevalece, salvo dos excepciones que trataremos más adelante, la  vertiente verbal o denominativa, respecto de las demás, al constituir su función identificadora. Este principio es aplicable siempre que la denominación contenida en la marca sea distintiva y no se trata de un vocablo descriptivo.

La prevalencia de los elementos denominativos de un signo sobre los elementos gráficos surgió de la jurisprudencia.

Fiel reflejo de lo expuesto, lo encontramos en la STS de 26 de febrero de 2009 (RC 6029/2006) que determina que, aunque sometido a matizaciones, es adecuado considerar prevalentes los elementos denominativos respecto de los gráficos.
Igualmente, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 18 de junio de 2012, de 7 de octubre de 1983  y de 25 de junio de mismo año, se decantó de manera clara en la prevalencia en las marcas mixtas del elemento denominativo.

“EN EL TRAFICO MERCANTIL PREVALECE EL ASPECTO VERBAL SOBRE TODOS LOS DEMÁS ELEMENTOS INTE­GRADOS EN LA MARCA, POR LA BIEN SIMPLE RAZÓN DE QUE ES DE AQUELLA MANERA ORAL, Y CON REFE­RENCIA EXCLUSIVA AL NOMBRE, COMO LOS PRODUC­TOS ORDINARIAMENTE SON DEMANDADOS POR EL CONSUMIDOR”-

Por último, la Sentencia de ese mismo Tribunal de 25 de marzo de 1997 contempla:  “... aunque gráficamente sean diferentes los signos, no lo son cuando se trata de denominarlos a través de las palabras, de suerte tal que si bien, en razón a la diversidad de los productos, cabe descartar el riesgo de confusión entre éstos, no cabe descartar el riesgo de asociación, ni el aprovechamiento indebido de la actividad y coste empresarial de difusión a través de anuncios y propaganda integrada tan sólo por ese componente fonético”.
La manera más clara de entender esto es por que el público usuario o consumidor demandará en el mercado los signos por su denominación y no de forma descriptiva.
Frente a lo expuesto hasta ahora,  existen dos excepciones:

                a.- Que el logo sea muy relevante: imaginemos que un tercero hace uso de una leyenda poco distintiva, con un logo realmente distintivo.

                 b.- Que la denominación sea débil: marcas cuyas leyendas denominativas son débiles y sus titulares tienen que incluir un elemento gráfico realmente distintivo para que estas puedan ser marca válida.


Dicho lo anterior, ¿podría considerarse que el titular de una marca mixta con una leyenda denominativa poco distintiva pero con un gráfico realmente caracterizador podría oponerse a la marca de un tercero que reprodujera  el elemento denominativo?

Cristina Jiménez
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS