NOTORIEDAD O RENOMBRE ¿CONOCES
MI MARCA?
Como es bien conocido, el artículo 8 de nuestra Ley de Marcas,
siguiendo la estela de la directriz comunitaria, contempla la figura de las
marcas con un plus de conocimiento para el público, consecuencia del buen hacer
empresarial y de la publicidad que se la haya podido atribuir a un producto o
servicio, en contraposición a la marca meramente ordinaria, que aún no ha
adquirido un grado de conocimiento relevante en el consumidor o usuario, bien
porque se encuentra en un momento muy incipiente de su vida, bien porque su
titular no ha conseguido transmitir el conocimiento del producto o servicio a
una parte importante del público al que va destinada la marca.
La determinación de ese plus de conocimiento por el consumidor o
usuario atribuye como no podía ser de otra manera a su vez, un plus de
protección en referencia al “ius
prohibendi” que trasciende de la mera reivindicación tabular o registral y,
que extiende dicha prohibición, más allá de lo que se colige de la literalidad
en la protección inicial. Para que una marca sea calificada como no ordinaria,
es preciso que la misma se adapte o cumpla los requisitos que la ley exige para
dicha declaración y que pasan por condiciones de exigencia de conocimiento
objetivo, es decir, que el carácter del conocimiento de la marca sea público y
evidente; subjetivo, esto es, que la marca sea conocida por los sectores
interesados o por el público en general; geográfico, por lo tanto, que la valoración de la notoriedad o el
renombre deba tendencialmente abarcar al territorio relevante o al menos a una
región sustancial del mismo; y por último, el alcance temporal, es decir que
dicha condición sea alcanzada antes de cualquier registro contra el que se
pretenda hacer valer la preferencia.
Sin embargo, no existen muchos tratados doctrinales que estudien las
diferencias entre una marca notoria y una renombrada. La literalidad de la Ley
nos lleva a concluir en que la segunda nace de la primera, haciendo uso de la
fórmula gramatical “cuando la marca sea
conocida por el público en general…”.
A pesar de ello, y salvo en casos excepcionales, no existe una regla más
allá de la expuesta, que pueda dividir las marcas extraordinarias en referencia
al conocimiento del consumidor, entre
notorias y renombradas y, sobre todo no se aclara con la concreción que sería
de desear, lo que debe entenderse por el público en general.
Parte de la doctrina, sobre todo la alemana, que en esto del estudio
puramente marcario siempre llevará la voz cantante, el renombre debe asociarse
a conceptos tales como “fuerza distintiva
única”, “singularidad competitiva” o
“posesión de estado en el mercado”. Incluso en su momento el inicial
proyecto de nuestra Ley de Marcas, llegó a llamar renombradas a aquellas marcas
notorias que habían sido registradas,
Lo cierto y verdad es que para que una marca sea considerada
renombrada es preciso finalmente que un
Juez proceda a un análisis caso por caso sin pautas preestablecidas y que puedan
ser concluyentes sobre el soporte de criterios basados en porcentajes, lo que
supone un sinónimo de absoluta discreción subjetiva del Juzgador. Es cierto que
no es común de una normativa general fijar porcentajes de facturación,
utilización o similar, pero sin esta objetividad, los conceptos de notoriedad y
renombre quedan en manos de una subjetividad demasiado criticable, tomando en
consideración los efectos y consecuencias que cada uno de estos conceptos lleva
consigo y, que pasan nada más y nada menos por extender el “ius prohibendi” sólo a los productos o
servicios afines, o a todas las clases y productos del nomenclátor.
La pregunta sería: ¿es factible que una normativa tan
extensa en conceptos como la marcaria pueda contemplar en su clausulado,
expresiones objetivas numéricas de porcentajes para definir conceptos?. No es
muy común, pero ¿no sería más lógico y sobre todo, no beneficiaría al
importante principio de seguridad jurídica?
Abogado
FERNÁNDEZ-PALACIOS ABOGADOS